REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Los Teques, 7 de Julio de 2012
202° y 153°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬. WELDYS VALERO, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: OMITIDO y OMITIDO, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. JUDITH MENDEZ, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “c, d, f, y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado quien manifestó llamarse OMITIDO y OMITIDO

La Fiscal expuso los hechos imputados así:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presento en este Acto y pongo a disposición de este órgano Jurisdiccional al adolescente OMITIDO y OMITIDO; dados los hechos ocurridos en fecha 6 de julio de 2012, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al acudir a la sede, donde momentos antes interpuso denuncia la ciudadana MARIA ETELVINA MALDONADO MARTINEZ, indicando que “el día de hoy 6 de julio del presente año, siendo las 8:52 recibí llamada telefónica de parte de mi esposo JIMENEZ PEÑARETE RICARDO, informándome que los ciudadanos de nombre OMITIDO y OMITIDO y otro ciudadano que se la pasa con ellos, se introdujeron a mi casa los mismos lo cortaron el cuello y en el estomago, seguidamente llame al 911 para informar lo sucedido y dirigirme a mi residencia ubicada en el sector Rómulo Gallegos, Calle principal, casa sin número, específicamente frente la Bodega NorConda, para ver lo que había sucedido, al llegar a mi residencia antes mencionada observe que los bomberos lo estaban atendiendo”.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, informando OMITIDO: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Ayer cuando estaba en mi casa, mi primo me buscó a mi casa a las 7:00, de ahí nos vamos a trabajar donde un señor que vive en Rómulo, la dueña nos dice que no vamos a limpiar porque estaba lloviendo, posteriormente nos vamos para la casa de mi tía, y yo le digo a mi primo, voy a comer, al pasar por casa de mi novia, ella me cuenta que me estaban culpando de esos hechos, y yo no sabía nada, ahí mismo llamé a mis representantes y fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para manifestar que me estaban culpando de un hecho del cual no tengo conocimiento, al estar en mi casa, aproximadamente a las 5:00 me fueron a buscar los funcionarios, en realidad no sabía nada de eso, ni quienes fueron, hasta que estando en la celda, mi primo me contó quienes fueron y cuando fue eso.”. Se deja constancia que el adolescente OMITIDO imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaración en la presente audiencia.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. TIAPA REBANALES RUBEN DARIO, quien manifiesta: “Quiero exponer como punto previo, que mi defendido, el adolescente OMITIDO , está siendo sometido a tratamiento médico psiquiátrico por deficiencias intelectuales, por cuanto su edad cronológica difiere de su situación mental, posteriormente consignare constancia en relación a este hecho. Asimismo lamento la situación de la victima, sin embargo, la participación de mis defendidos no se evidencia claramente por parte de testigo alguno, como puede observar ciudadana Juez, de la vestimenta se infiere que los adolescente se encontraban cortando grama, y uno de ellos manifiesta que el se entera de los hechos por los cuales se les acusa, porque el mismo acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a conocer la razón por la cual lo señalan, quienes lo dejan ir, y luego lo aprehenden, configurándose una situación no muy clara. Solicito que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito copia simple del Acta que a tal efecto se levante. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar como flagrante la aprehensión, sin embargo al haber sido conducidos los imputados por al Minsterio Publico ante elorgano jurisdiccional donde se les ha garantizado sus derechos fundamentales y garantias procesales, se legitima la retencion y actuacion fiscal en esta audiencia, y observado no existe los suficientes elementos para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se acoje la precalificación jurídica de los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de OMITIDO, ya que compete esta actuación al Fiscal y observado el informe medico del Hospital Victorino Santaella donde ingresa a terapia intensiva la victima, siendo que no le corresponde al tribunal emitir opinión sobre la adecuación típica del Ministerio Publico, ya que faltan actuaciones de investigación que incorporar y analizar al respecto pues de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Así se decide.
Constan en autos 1.- Denuncia de fecha 06-07-2012, presentada por la ciudadana OMITIDO, Venezolana, de 66 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª V.- OMITIDO , y suscrita por el funcionario detectives Danny Enrique Olmos Suarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub Delegación Los Teques, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 04:25 pm. Horas de la tarde, compareció ante este despacho la ciudadana OMITIDO , con la finalidad de formular denuncia,(..), y en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy 6 de julio del presente año, siendo las 8:52 recibí llamada telefónica de parte de mi esposo JIMENEZ PEÑARETE RICARDO, informándome que los ciudadanos de nombre OMITIDO y OMITIDO y otro ciudadano que se la pasa con ellos, se introdujeron a mi casa los mismos lo cortaron el cuello y en el estomago, seguidamente llame al 911 para informar lo sucedido y dirigirme a mi residencia ubicada en el sector Rómulo Gallegos, Calle principal, casa sin número, específicamente frente la Bodega NorConda, para ver lo que había sucedido, al llegar a mi residencia antes mencionada observe que los bomberos lo estaban atendiendo luego de ahí me dirigí a esta oficina a realizar la respectiva denuncia, es todo. Seguidamente la denunciante pasa a ser interrogada por el funcionario receptor de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos que narra? En mi residencia ubicada en el sector Rómulo Gallegos, calle principal, casa sin número, específicamente frente a la bodega Norconda, los teques, Estado Bolivariano de Miranda, a las 8:52 horas de la mañana del día de hoy viernes 6 de julio de 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que ocurre un hecho similar con los ciudadanos antes mencionados? Si, es primera vez, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, motivos por el cual se suscitaron los hechos el cual hace referencia? desconozco. ¿Diga usted tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de los ciudadanos que agredieron a su esposo antes mencionado? Si, OMITIDO y OMITIDO y el otro el cual desconozco su nombre. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted para el momento de los hechos alguna otra persona resulto lesionada? no, solo mi esposo, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos de nombre OMITIDO y OMITIDO? si, en la misma dirección antes mencionada, SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted las características físicas de los ciudadanos de nombre OMITIDO y OMITIDO? Si, IDENTIDAD OMITIDA es de piel blanca color de ojos negros, de 1.65 centímetros de 17 años de edad aproximadamente y OMITIDO es de piel morena, contextura delgada, de 1,65 centímetros de altura aproximadamente, de 18 años de edad aproximadamente” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los referidos ciudadanos? Son violentos y groseros OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento los referidos ciudadanos han estado detenidos por algún cuerpo de seguridad del estado? Desconozco. NOVENA PREGUNTA ¿ Diga usted tiene conocimiento si los ciudadanos antes mencionados han estado bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? Desconozco, DECIMA PREGUNTA ¿Tiene conocimiento de los datos filiatorios de su esposo antes mencionado? Jiménez Peñarete Ricardo, de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.729.292, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que entidad hospitalaria se encuentra su esposo de nombre Jimenez Peñarete Ricardo? se encuentra hospitalizado en el hospital Victorino santaella en el segundo piso, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración, no es todo”. Igualmente se observa que cursa al folio seis (06) de la causa , Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio del año 2012, suscrito por el funcionario Agente Jhon Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, donde se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…cumpliendo con mis labores de guardia, se le dio inicio a las actas procesales signadas bajo el N° K-12-0155-001434, por la comisión de uno de los delitos contra las Persona, razón por la cual, me trasladé en compañía del Detective JHON PEREZ (técnico) y de la denunciante de nombre OMITIDO, a bordo de la unidad P-30171, hacia la siguiente dirección sector Rómulo gallegos, calle principal, casa sin número, bodega nor conda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas al hecho que nos ocupa, donde una vez al llegar portando prendas alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizamos un arduo recorrido por las adyacencias del lugar, logrando ubicar por medio de la ciudadana de nombre OMITIDO el sitio en el cual se suscito el evento, luego de esto el detective John Pérez (técnico) procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso, la cual será consignada mediante la presente acta de investigación penal, luego de tener coloquio con diferentes transeúntes y moradores del sitio, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, nos informaron que no tenían conocimiento de los hechos investigados, posteriormente de la diligencia realizada nos dirigimos hacia el hospital Victorino Santaella a ver el estado de salud del ciudadano de nombre Jiménez Peñarete quien funge como victima en la presente averiguación, al llegar a dicho hospital sostuvimos coloquio con el galeno de guardia quien no quiso ser identificado por temor a represalias manifestando que dicho ciudadano se encuentra en la sala de terapia intensiva y tiene una herida punzo penetrante en la cara superior del cuello, aparente fractura en la columna vertebral y una herida punzo penetrante en el área abdominal en grave estado de salud, (…), Asimismo se observa, inserto Inspección Técnica N° 1417 “suscrita por los funcionarios detective John Pérez (técnico) y agente Jhon Varela (investigador) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques practicada en el barrio Rómulo gallegos, calle principal, casa sin numero, frente a la bodega Norconda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de concreto pulimentado en su totalidad, paredes elaboradas en bloques, debidamente frisados, techo de concreto todos estos aspectos fiscos fueron considerados al momento del presente acto correspondientes a una residencia tipo rural de un nivel, la cual se encuentra en proceso de construcción, ubicada en la dirección antes mencionada, la entrada principal de dicha residencia se encuentra conformada por una puerta, de una hoja, tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, con sistema de seguridad conformado por cerradura a base de llaves, la cual al ser inspeccionada se observa en buen estado, traspasado el umbral de la misma se ubica el área de la cocina y comedor, donde se observa objetos propios del lugar, del lado derecho se encuentra una habitación la cual esta debidamente acondicionada con una cama matrimonial, un closet y enseres propios del lugar, en dicho inmueble se aprecian signos de búsqueda y desorden, es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma damos por concluido el presente informe.”, que aunado al siguiente elemento de convicción.- Finalmente, se observa Acta de Investigación Penal de fecha 7-7.2012, suscrita por el agente Luis Borges adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:” me trasladé en compañía del detective Deleandro Delgado a bordo de la unidad P-30171, hacia la siguiente dirección hospital Victorino Santaella Ruiz de esta localidad con la finalidad de verificar el estado del salud del ciudadano de nombre Jiménez Peñarete Ricardo de 81 años de edad, portando de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.729.292 quien figura como víctima en la presente averiguación al llegar portando prendas alusivas de este Cuerpo de Investigaciones sostuvimos coloquio con la doctora Arcalin Sánchez, la cual se encontraba de guardia como Medico Internista quien manifestó que dicho ciudadano se encuentra en terapia intensiva y tiene una herida punzo penetrante en la cara superior del cuello, aparente fractura en la columna vertebral y una herida punzo penetrante en el área abdominal encontrándose en delicado estado de salud, la misma nos hace entrega del informe médico consignándola en la presente acta de investigación penal (…). Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS COMISSI DELICTI.
En cuanto a la libertad del adolescente, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, uno de ellos que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ultimo aparte, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, y que si existe fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de denuncia, inspección técnica y acta de investigación penal donde consta la aprehensión de los imputados e informe medico general, y analizada la proporcionalidad del pedimento Fiscal en cuanto a las cautelares del artículo 582 con el daño social presuntamente causado, y la gravedad del daño social causado, lo cual permite presumir que existe un riesgo razonable de evasión o fuga, aplicando el criterio doctrinario de Cafferata Nores que indica que las medidas cautelares son de carácter meramente instrumental y asegurativas en ningún modo sancionatorias o materiales. Estimando que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS o FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia
Estimando que sería proporcional e idóneo, las menos gravosas, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares y de aseguramiento, por cuanto los imputados no ofrecen actividad educativa ni laboral permanente y el arraigo residencial no esta acreditado en este estado del proceso, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “G, C, E, y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fianza de persona con suficiente solvencia económica, en atención a la consignación de documentación relativa a dos (02) fiadores cada uno, que demuestren devengar ingresos iguales o mayores a cincuenta (50) Unidades Tributarias Cada Uno, constancias de buena conducta y residencia. Una vez constituida la Fianza, se producirá el egreso de los adolescentes, y el inicio de las presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada ocho 8 días, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, así como prohibición de acercarse a la víctima, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado.
Al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia externa a simple vista signos de violencia física. Se le advierte al adolescente que una vez egresado de dicha Institución no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las medidas impuestas. Líbrese Boletas de ingreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se califica no flagrante la aprehensión y se legitima la actuación del fiscal al haber cesado cualquier violación constitucional de el acto de aprehensión pues ha sido conducido al órgano jurisdiccional y garantizados sus derechos ante el tribunal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO JIMENEZ PEÑARETE TERCERO: ACUERDA imponerle a OMITIDO y OMITIDO, Plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G, C, E, y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos expuestos en este fallo., por lo cual permanecerán recluidos a la orden de este tribunal en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO. Se deja constancia que cada imputado no presenta en su apariencia externa a simple vista signos de lesiones o violencia física. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica y psiquiátrica al adolescente ANDERSON ANTONIO IBARRA ALVAREZ, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. ERIKA GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. ERIKA GARCIA.


Causa 1C-3107-12