REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
LOS TEQUES

AUTO DE ENJUICIAMIENTO



CAUSA No. 1C 2685-11 y 1C-2938-12

JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARCY SOSA RAUSSEO.

SECRETARIO: ABG. ERIKA GARCIA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal (T) Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y CORREDOR FANJUL FERNANDO JOSE.
IMPUTADO: OMITIDO

DEFENSA PRIVADA: FREDDY RAFAEL SUAREZ

DELITOS DE LA ACUSACIÓN: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem.

Efectuada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Adolescente OMITIDO, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada y ratificada en la audiencia por la Dra. WELDYS VALERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público, la cual de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, en el cual le imputa al Adolescente OMITIDO el hecho ocurrido en fecha Tres (03) de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el Funcionario Agente de Investigaciones II Jesús Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación por la vía principal de San Pedro de los Altos, Sector Andrés Bello, de esta jurisdicción, de pronto avistó a los adolescentes OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO (ya identificados), quienes al notar la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de internes criminalístico, seguidamente incautaron alrededor donde se encontraban los mencionados adolescentes unas pastillas denominadas Bromazepam y dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de color blanco y azul, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga. Calificando la Representación Fiscal, esta conducta como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, y solicitando de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente con la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 Literal “B”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Imposición REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de duración de dos (02) años.

Por otra parte Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada y ratificada en la audiencia por la Dra. WELDYS VALERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público, la cual de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, en el cual le imputa al Adolescente OMITIDO el hecho ocurrido fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano OMITIDO, se encontraba en el Sector Plan de Gavilán, vía Guareguare, de esta jurisdicción, de pronto los interceptaron el adolescente OMITIDO, en compañía de (adulto), este último bajo amenaza de muerte con un arma de fuego mientras el adolescente in comento lo despojaba de sus documentos de identificación, un (01) reloj, Marca Seiko, un (01) celular, Marca Nokia, un (01) Estetoscopio, Martillo de reflejos, para luego darse a la fuga; Posteriormente la victima interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas; En fecha Once (11) de Febrero del 2012, el funcionario Sub Inspector Jhonny Hernández, adscrito a la Sub Delegación de los Teques, se traslado a la Vía San Pedro de los Altos, a la altura del Barrio Aquiles Nazoa, donde logran aprender al adolescente OMITIDO (ya identificado) quien al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un (01) Teléfono Celular, marca BlackBerry modelo 9530 y la respectiva tarjeta sin card de la empresa movistar serial número: 89580432. Calificando la Representación Fiscal, esta conducta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO y solicitando de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente con la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Privación de Libertad, por el lapso de duración de Cuatro (04) años y la medida privativa de libertad prevista en el articulo 581 ejusdem.

SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA DRA. LIBIA ROA CASTEJON y YANETH ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público, en contra del Adolescente OMITIDO por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 84.1 del Código Penal concatenado con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO. Es menester resaltar, que la presente Acusación se admite Totalmente sin ningún tipo de modificación de circunstancias de hechos extraídas o agregadas por los hechos descritos en el presente fallo.

TERCERO. Las partes intervinientes en la presente Causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:


ACUSADO: OMITIDO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIBIA ROA (TITULAR) Y YANETH ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público
.
DEFENSA PRIVADA: FREDDY RAFAEL SUAREZ

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y CORREDOR FANJUL FERNANDO JOSE.


CUARTO: De las pruebas presentadas y promovidas EN LA CAUSA 1C-2685-11 en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: AGENTE DE INVESTIGACIONES II JESÚS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó las investigaciones iniciales del hecho y demostrar Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, descripción de los adolescentes y el tipo de objeto incautado.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS: ATILIA Y. GRATEROL Y IRIS CATHERINE CARMA, adscritas al Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica. Expertos que realizaron la EXPERTICIA BOTANICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-3186, de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011), incautada en donde se encontraban los adolescentes involucrados en el hecho.
TERCERO: DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS: ATILIA Y. GRATEROL Y FATIMA MORAIS, adscritas al Cuerpo de Investigación Científica y Criminalística. Expertos que realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-4924, de fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Once (2011).


DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICION Y LECTURA:

PRIMERO: EXPERTICIA BOTANICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-3186, de fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Once (2011), suscrita por las funcionarias Atilia Y. Graterol y Iris Catherine Carma, adscritas al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica.


Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.



QUINTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad en la causa 1c-2938-12, por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:

TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: SUB INSPECTOR JHONNY HERNANDEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques. Funcionario que practicó las investigaciones iniciales del hecho.
SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES JULIO TOVAR (TECNICO) Y CARLOS ANDRADE (INVESTIGADOR), adscritos al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, los expertos que realizan la INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL Nº 260, de ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en plan de Gavilán, vía guare, frente a la Granja Hogar, vía Publica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde ocurrió el hecho delictivo del cual fue victima el Ciudadano OMITIDO.
TERCERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES JULIO TOVAR (TECNICO) Y XAVIER VASQUEZ (INVESTIGADOR), adscritos al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, expertos que realizaron la INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL Nº 274, de Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en San Pedro de los Altos, Barrios Aquiles Nazoa, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde ocurrió la aprehensión del adolescente ORTEGA OSOSRIO JOSE GREGORIO, involucrado en el delito de Robo Agravado.
CUARTO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: AGENTE JULIO TOVAR, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, experto que realizó la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-113-AR-052 de Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), a los fines de dejar constancia del valor de las evidencias incautadas al imputado involucrado en el hecho delictivo.-
QUINTO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: AGENTE JULIO TOVAR, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, experto que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-113-RL-053, de Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), y ES NECESARIO: a los fines de dejar constancia de las características de la evidencia incautada al imputado.

TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS.


TESTIMONIAL DE LA VICTIMA

PRIMERO: El testimonio del Ciudadano CORREDOR FANJUL FERNANDO JOSE, victima de los hechos objeto del presente proceso de los hechos ocurridos el día 7 de Febrero de 2012.-


DOCUMENTOS PARA SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICION Y LECTURA:


PRIMERO: INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL Nº 260, de Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) suscrita por los funcionarios: Agentes Julio Tovar (Técnico) y Carlos Andrade (Investigador), adscritos al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, inspección Técnica realizada por los expertos , a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en plan de Gavilán, vía guare, frente a la Granja Hogar, vía Publica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde ocurrió el hecho delictivo del cual fue victima el Ciudadano OMITIDO.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA BAJO EL Nº 274, de Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), suscrita por los funcionarios: Agentes Julio Tovar (Técnico) y Xavier Vásquez (Investigador), adscritos al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Miranda, inspección Técnica realizada por los expertos, a los fines de dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en San Pedro de los Altos, Barrios Aquiles Nazoa, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde ocurrió la aprehensión del adolescente OMITIDO, involucrado en el delito de Robo Agravado.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-113-AR-052 de Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), suscrita por el funcionario: Agente Julio Tovar, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques. Experto que suscribió, a los fines de dejar constancia del valor de las evidencias incautadas al imputado involucrado en el hecho delictivo.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA BAJO EL Nº 9700-113-RL-053, de Once (11) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), suscrita por el funcionario: Agente Julio Tovar, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, experto que la suscribió y a los fines de dejar constancia de las características de la evidencia incautada al imputado.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.


SEXTO: Este Tribunal considera Procedente Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal de imponer al Adolescente OMITIDO, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes) con sede en la Ciudad de Los Teques.
OCTAVO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el pase a Juicio. Líbrese el oficio correspondiente. En Los Teques, el nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012).
La Jueza Control

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

El Secretario

Abg. ERIKA GARCIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


El Secretario

Abg. ERIKA GARCIA



Act. 1C-2685-11 Y 1C-2938-12
mzsr