1JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
AGRAVIADO: NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIANTE: FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BALOVENTO.
DEFENSA: ABG. NESTOR GERARDO HERNANDEZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado NESTOR GERARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.281 286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 20.246 776, respectivamente, en contra de la parte agraviante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, por violación al derecho a la defensa, en virtud de que no le fue evacuada por dicha Fiscalía del Ministerio Publico, la solicitud que este impusiera para la realización o practica de un examen Psiquiátrico o Psicológico con el Perfil de personalidad del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previo a toda consideración sobre acción de amparo Constitucional interpuesta debe determinar en principio su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional y en tal sentido observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales…” que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece : la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal...” que el artículo 7 ejusdem nos indica: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
Asimismo el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de: “4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en tal sentido se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. Rosell Senhenn, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1999, señalo que en materia de amparo contra la libertad y seguridad de personas, a que se refiere el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Control, tal como lo dispone el artículo 60 del C.O.P.P y a los Tribunales unipersonales de Juicio, en aquellos casos que conforme a la naturaleza del derecho o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, salvo los casos de libertad y seguridad personal. “
Con vista a lo planteado anteriormente solo queda determinar la competencia y en este caso es señalado como agraviante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, quien no evacuo de acuerdo a lo alegado por el agraviado la solicitud realizada por el Abogado Defensor NESTOR GERARDO HERNANDEZ, en fecha 18/05/2012, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. Y así se decide.-
ARGUMENTO DEL ACCIONANTE
Expresa el profesional del Derecho que existe violación del “Derecho a la Defensa” toda vez que se proceso en tiempo oportuno (18-05-2012) la solicitud por ante el Ministerio Publico de la practica o realización de una prueba, la cual consiste en la realización de un examen Psiquiátrico y Psicológico con perfil de personalidad sobre el Imputado NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, la cual no fue negada y mucho menos acordada, entendiendo que la audiencia de aprehensión en flagrancia ocurrió en fecha 03 de Mayo de 2012, es decir quince (15) días después de la aprehensión de flagrancia
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho NESTOR GERARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.281 286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 20.246 776, respectivamente, y en tal sentido se observa de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones lo siguientes:
En fecha 09 de Enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, recibió la solicitud de una orden de aprehensión , en contra del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.246.776, señalándolo como el presunto responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA., siendo que en esta misma fecha dicho Juzgado autorizo mediante auto motivado a la Fiscalía 21 del Ministerio Publico del Estado Miranda, representada para ese momento por el Dr. NELSON MIGUEL RODRIGUEZ, a realizar la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ, dado que se cumplía con todo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.-
En fecha 25 de Abril de 2012, fue aprehendido el prenombrado ciudadano y fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia (Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, quien DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de que la orden de Aprehensión fue emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 02 de Mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Control dicto auto difiriendo el acto de audiencia de presentación del Imputado para el día 03/05/2012, debido a las altas horas de la noche.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Control realizo audiencia de presentación del Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, en donde decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ, ordenando ventilar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y abordándole la Medida de Preventiva de Privación de Libertad, por estar lleno los requisitos establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento, en esa misma fecha se dicto auto motivado .-
En fecha 11 de Mayo de 2012, compareció el Abogado ciudadano NESTOR GERARDO HERNANDEZ y solicito mediante diligencia copia simple del expediente.-
En fecha 15 de Mayo de 2012, se recibió escrito Acusatorio realizado por la Fiscal 21 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ,
En fecha 02 de Julio de 2012, se recibió Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ a favor de los Abogados ciudadanos NESTOR GERARDO HERNANDEZ, ANA CLARET TROCONIS HERRERA, EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELI, inpreabogados N 157.330, 107.904 y 157. 211, respectivamente.-
En fecha 09 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. EDERLIN PEREZ LEON y dicto sentencia mediante la cual Declina la Competencia por la Materia a este Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, en el caso de autos la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión o acto por parte de la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, por violación al derecho a la defensa, en virtud de que no le fue evacuada por dicha Fiscalía del Ministerio Publico, la solicitud que este impusiera para la realización o practica de un examen Psiquiátrico o Psicológico con el Perfil de personalidad del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En razón a ello, advierte este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio que, el accionante debió ejercer el recurso ordinario correspondiente el cual estaba contemplado en la norma, es decir debió dirigirse al Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y solicitar el Control Judicial como lo establecía el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica: “A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Con relación a lo planteado, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, habiendo afirmado que no es la vía a seguir en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales…………………………….
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que:………………………………………

“….Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”(331/2001).

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos
Según lo antes expuesto, es claro que el ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA y sus Abogados Defensores NESTOR GERARDO HERNANDEZ, ANA CLARET TROCONIS HERRERA, EGIDIO SALVADOR ALBISINNI MICHELANGELI, debió haber agotado la vía ordinaria, es decir, debió interponer el recurso o solicitud de Control Judicial al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el tribunal instara al fiscal 21 del Ministerio Publico y evacuara la realización o practica del examen Psiquiátrico o Psicológico con el Perfil de personalidad del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, por cuanto es el mecanismo procesal ordinario e idóneo previsto por el legislador adjetivo penal para satisfacer su pretensión y derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, tal y como se indicó antes, la accionante disponía del mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial efectiva………………………...

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 12 de julio de 2005, Exp. 04-0716, Sent. 1545, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, esgrimió lo siguiente:

“…Los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de amparo (…) de cara al segundo supuesto [literal b] , relativo a que la acción de ampro puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”(negrillas del ponente)………………………

En la misma sentencia, el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó: ………………………………………..

“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente……….……………………………………….…”.

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.

De manera, pues, que al contar la accionante en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Competente para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado NESTOR GERARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.281 286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 20.246 776, respectivamente, en contra de la parte agraviante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, SEGUNDO: Declara Inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional Interpuesto por el Abogado NESTOR GERARDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 7.281 286, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 20.246 776, respectivamente, en contra de la parte agraviante la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, por violación al derecho a la defensa, en virtud de que no le fue evacuada por dicha Fiscalía del Ministerio Publico, la solicitud que este impusiera para la realización o practica de un examen Psiquiátrico o Psicológico con el Perfil de personalidad del ciudadano NESTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, por cuanto el accionante disponía del mecanismo ordinario para solicitar al Juez Instara al Fiscal 21 del Ministerio Publico el cumplimiento de su solicitud. TERCERO: Consúltese la presente Decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTINI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTINI


Exp. 1U-1086-12
FJL/KS