JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
FISCAL: ABG. WILMAN MEDINA
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 13/06/1990, 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 22.043.147, de profesión u oficio Herrero Carpintero, hijo de Luís Manuel García (f) y de Doris Esmeralda Robain (v), residenciado en Barrio 23 de Enero, callejón Las Palmas, Casa N° 42, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 07/07/1993, 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 19.653.158, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Luís Mendoza (f) y de Mariela Guerra(f), residenciado en Barrio 23 de Enero, callejón Las Palmas, Casa N° 42, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy Veintitrés (23) de Julio del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMAN MEDINA, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: Lo expuesto por los funcionario OFICIALES JEFE WILI DIAZ, CASTILLO ELIOSMAR, NOLASCO ANGELO, GUERI GARCIA, BARRIOS AGUSTIN, PEREZ ANGEL, GALINDO LUIS, ARTEAGA ISAEL Y PILCRI AVENDAÑO, adscrito a la Policía de Zamora del Estado Miranda, del Testimonio de la experto, MARJORIE MARCANO, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JASPE ARIAS RUBEN DARIO, en carácter de Testigo; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano CURVELO MARCANO JUAN DE JESUS, en carácter de Testigo, Acta de Inspección de sustancias, realizada a la Droga Incautada suscrita por MARJORIE MARCANO, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Resultado de la Experticia Botánica, suscrita por la funcionaria experto MARJORIE MARCANO, Adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, respectivamente, en fecha 28/09/2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde fueron Aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía de Zamora del Estado Miranda, cuando realizaban servicios en el sector 23 de Enero, calle Carabobo, en Guatire, momento en el que logran avistar a un ciudadano de contextura delgada, tez clara, de aproximadamente 1.65 de estatura, vistiendo para el momento un pantalón blue jeans, franela de color blanco a rayas de color negro, quien al visualizar a la comisión policial emprendió veloz huida hacia el callejón las palmas, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda de color azul, acto seguido ingresan a la referida vivienda, donde logran darle alcance dentro del segundo cuarto del inmueble al de hoy imputado, donde además se encontraba sentado en la cama un ciudadano con las siguientes características; contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.60 de estatura , vestido con una bermuda playera de color azul, desprovisto de franela y zapatos, posteriormente procedieron a efectuarles la debida inspección corporal logrando localizarle e incautarle a primero antes descrito, dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón que llevaba puesto: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (CRACK), de igual forma se le localizo e incauto UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE QUINCE (15) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (COCAINA) quedando identificado como MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.772.759, seguidamente al segundo ciudadano antes descrito se logro localizar e incautar, oculto entre sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (CRACK), quedando identificado como GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.043.147, asimismo procedieron a efectuar la inspección a la morada, que consta de (01) sala comedor, (01) cocina, un (01) baño y tres (03) cuartos, localizando e incautando oculto debajo de la almohada que estaba sobre la cama del segundo cuarto: UNA (01) BOLSA TRANSPARENTE, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, ATADO A SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL COTENTIVO DE SIETE (07) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO COLOR AZUL, CADA UNO CONTENTIVO DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (CRACK), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE , CONTENTIVO DE CUARENTA (40) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (CRACK), PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA (180) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTOVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (CRACK), UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO (COCAINA), motivo por el cual fueron aprehendido los imputados.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero tomando en consideración que los referidos acusados no registran antecedentes penales por penas anteriores de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena que deberán cumplir los acusados GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, respectivamente.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados GARCIA ROBAIN WILMER ALEJANDRO Y MENDOZA GUERRA YORBIN ANTONIO, respectivamente, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1023-12
FJL/KS