JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12/04/1990, 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.034.359, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny Hernández (v) y padre desconocido, residenciado en Sector Pacarigua, Calle Concepción casa s/n con piedras de laja, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Doce (2012), la Dra. FRANCISTH HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: Lo expuesto por los funcionarios SEIJA JESUS, CHACIN GIOVANNY Y GUEVARA EDUARDO, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, Lo expuesto por el funcionario SANABRIA WILCAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Testimonio de la ciudadana MILCARIS ROMERO, en su carácter de victima, el Testimonio de la ciudadana RENGIFO MARBELIS, en su carácter de Testigo, del Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario SANABRIA WILCAR, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, en fecha 08/02/2012, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la Noche, encontrándose en la calle 05 del Conjunto Residencial Mucuchies de la urbanización Castillejo, Guatire , despojo a la ciudadana MILCARIS ROMERO de una cartera tipo monedero, contentivo de dos billetes de la denominación de dos bolívares, de aparente curso legal en el país, seriales N° E87437817 y F37630569, seis monedas de metal, de la denominación de 50 céntimos cada uno de aparente curso legal en el país, una tarjeta de material sintético de color azul, donde se logra apreciar la palabra SODEXO PASS N° 6281151906691413, presentándose en el lugar una comisión de la Policía Municipal de Zamora a quienes le informaron lo ocurrido y la ciudadana MILCARIS ROMERO, reconoció al ciudadano HERNANDEZ SILVA DANIELVIS ANTONIO, quien presentaba las siguientes características de tez moreno de contextura delgada, de 1.72 centímetros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento pantalón jeans, franela clara, zapatos deportivos, como la persona que la había despojado de su monedero minutos antes, procediendo el funcionario a realizar la aprehensión del mismo.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, Respectivamente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y por cuanto no registra antecedentes penales quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, respectivamente.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado DANIELVIS ANTONIO HERNANDEZ, respectivamente, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1010-12
FJL/KS