JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABG. CARLOS YANCE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 25/02/1983, 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 17.459.907, de profesión u oficio latonero, hijo de Rosario del Valle Villarroel (v) y Ramón Orocopey, residenciado en Oropeza, Urbanización 2 plantas, casas n° 06, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMAN MEDINA, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: los Testimonio de los ciudadanos PEREZ ESTEVEZ MONICA y CAMACHO AREVALO RAIMOND JOSE GREGORIO, en sus caracteres de victimas en el presente caso, el testimonio de los ciudadanos VILLARROEL LUZ MARIA y ANGEL RAFAEL SMIDLI VILLARROEL, en su caracteres de testigos, Lo expuesto por los funcionarios AUGUSTO SOTO AGUIRRE, en su carácter de Medico, KEISLER PACHECO, ANTONIO GONZALEZ, JAUA LUIS,VENTURA ALEJANDRO,FREDDY MUÑOZ CHACON JHERTONS Y MIGUEL MONTENEGRO adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, Resultado de la Inspección Ocular de fecha 22 de Agosto de 2009, Reconocimiento Legal de fecha 21 de Agosto de 2009, Experticia distinguida con el Nº 850809 de fecha 25 de Agosto de 2009, Oficio Nª 2009-03371, de fecha 28/08/09, emanada de la empresa Telefónica Celular Digitel, Reconocimiento en Rueda de Persona realizado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, en fecha 21/08/2009, cuando la ciudadana PEREZ ESTEVEZ MONICA, se encontraba conversando con el ciudadano CAMACHO AREVALO RAIMONT JOSE GREGORIO, cerca de los Kiosco que se encuentran en las inmediaciones de la Urbanización Villa Panamericana, a bordo del Vehículo de esta, cuando son sorprendidos por dos sujetos que portado arma de fuego los someten, los suben a la parte posterior del vehículo, despojan a la ciudadana PEREZ ESTEVEZ MONICA, de su teléfono Blacberry, modelo 8110, de color gris con forro morado, una cámara fotográfica marca Kodak y una cadena de oro con una Cruz, mientras que el ciudadano CAMACHO AREVALO RAIMONT JOSE GREGORIO, fue despojado de un Koala de color negro marca Abismo, un reloj Tecno9marine de color negro con correa negra, un par de Zapatos Sebago de color marrón y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8330, toman la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, vía oriente, desviándose en un camino de tierra, se introducen al mismo, se detienen en un paraje solitario donde bajan a los ciudadanos antes señalados abusando ambos sexualmente, de la ciudadana PEREZ ESTEVEZ MONICA, siempre utilizando para ello un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, y huyen del lugar en el vehículo de la victima el cual es un Peugeot, modelo 206, placas WAD 59P de color gris el cual dejan abandonado posteriormente, comienzan las investigación de rigor logrando la determinarse a través de la telefonía celular Digitel, que el Teléfono Celular del cual fue despojado la ciudadana antes señalada estaba siendo utilizado desde el día 22-08-09, por la tarjeta sim Nº 0412-3937883, la cual se encuentra registrada a nombre de la ciudadana LUZ MARINA VILLARROEL VILLARROEL, por lo que se procedió a la ubicación de dicha ciudadana, quien al ser interrogada por lo funcionarios manifestó que dicho teléfono se lo había prestado a su sobrino de nombre Ángel Rafael Shmitldli, quien igualmente al ser interrogado por los funcionarios manifestó que un primo de el de nombre Ramón le había ofrecido en venta el teléfono antes mencionado, que el coloco el Chip y lo manipulo pero se lo devolvió por desconocer la procedencia del mismo, se procedió a la ubicación del ciudadano mencionado como Ramón a quien se le incauto un teléfono celular marca Blackberry modelo 8330 de color gris y quedo identificado como RAMON GREGORIO OROCOPEY.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa PRIMERO: que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DOCE (12) DE PRISION y por cuanto no registra antecedentes penales quedando en ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la pena que deberá cumplir el acusado RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL,, respectivamente.
SEGUNDO: Por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISITE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración lo establecido en el artículo 87 del Código Penal , la pena aplicar es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena aplicar seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la pena que deberá cumplir el acusado RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, respectivamente.
TERCERO: Por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero tomando en consideración lo establecido en el artículo 87 del Código Penal la pena aplicar seria de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena aplicar seria de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, respectivamente, ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 87 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente al delito mas grave a saber SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pero con el aumento de las 2/3 partes mita de la Pena correspondiente a los otros delitos, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el aumento de las 2/3 partes mita de la Pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el cual es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando en definitiva de Condena a Cumplir el ciudadano RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado RAMON GREGORIO OROCOPEY VILLARROEL, respectivamente, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-793-11
FJL/KS