JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADOS: MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO
DELITOS: DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIAL
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/09/1992, 19 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.103.667, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Sonia Cardenas (v) y de Lino Manrique, residenciado en el Tamarindo, parte alta, sector el Tanque, casa n° 4, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, FLORES CHACON WILLIAM, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 05/02/1989, 22 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.032.653, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aidee Chacon (v) y de Manuel Flores, residenciado en el Tamarindo, parte alta, sector el Tanque, casa s/n° , Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, y DIAZ JAVIER GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 17/04/1992, 19 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 23.623.407, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gregoria Jaime (v) y de Jaime Díaz, residenciado en el Tamarindo, parte alta, sector el Tanque, casa n° 41 , Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMEN DE JESUS CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, respectivamente, por la comisión de los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: Lo expuesto por los funcionarios Sub Comisario MIGUEL SUREZ MAYO, CARMEN MARQUEZ, INSPECTOR YOLI GONZALEZ, DETECTIVE HECTOR BORGES Y LOS AGENTES ADREY RODRIGUEZ, ANGELO SANCHEZ, DARWIN REJO, JHONATHAN ESPOSITO, ULIO LAMON Y ARMANDO VILORIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote, de la declaración de los expertos JULIO LAMON y JORGE CUPEN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote, las testimoniales de los ciudadanos PANTOJA CARLOS ALBERTO y POMPA PANTOJA VICTOR JULIO, en su caracteres de Testigos, Resultado de la Inspección Técnica de fecha 28 de Abril de 2011, Reconocimiento Técnico de fecha 28 de Abril de 2011, Experticia de Seriales de fecha 28 de Abril de 2011, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, respectivamente, por la comisión de los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, en fecha 28/04/2011, aproximadamente, a las 02:00 horas de la Tarde resultaran aprehendidos de manera flagrante, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Higuerote, cuando se encontraban en compañía del adolescente, EDINSON RAMIREZ de 15 años de edad, en la calle el Onoto sector chuspita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, específicamente dentro de una zona boscosa, desvalijando un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo chevette de color rojo, el cual se encontraba solicitado por el delito de hurto de vehiculo e igualmente en el lugar se ubico un vehiculo tipo moto, marca KEEWAY, de color negro, placa AA3K92V, con los desvastados, todo en presencia de los ciudadanos PANTOJA CARLOS ALBERTO y POMPA PANTOJA VICTOR JULIO…
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de auto y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, respectivamente, por la comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa PRIMERO: que el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva SEIS(06) AÑOS DE PRISION, por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberán cumplir los acusados MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, respectivamente.
SEGUNDO: Por el Delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva TRES (03) AÑOS DE PRISION y por cuanto no registra antecedentes penales quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION la pena que deberá cumplir los acusados MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, respectivamente, ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el articulo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente al delito mas grave a saber DOS (02) AÑOS por el delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO , previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pero con el aumento de la mita de la Pena correspondiente a los otros delitos, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, quedando en definitiva de Condena a Cumplir los ciudadanos MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados MANRIQUE CARDENAS LINO LUIS, FLORES CHACON WILLIAM Y DIAZ JAVIER GUSTAVO, respectivamente, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIAL, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-980-12
FJL/KS
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