JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: CARLOS EDUARDO PACHECO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA: ABG. FREDDY CABRERA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS EDUARDO PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 09/06/1984, 23 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 22.788.318, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Ayari Pacheco (f) y de padre desconocido , residenciado en Mamporal, calle la Trinidad, sector los Mangos, detrás de la cancha de Básquet, casa color Azul, Estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Doce (2012), el Dr. WILMEN DE JESUS CABELLO, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 218 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: Lo expuesto por los funcionarios JUAN GABRIEL ROJAS PERAZA, IRAOLA IBARRA JESUS EDUARDO, JAVIER PATIÑO ORTIZ, PEÑA RUBEN DARIO, CHRISTIAN GEORGES PEREZ CHRISSO Y YORDAN JOSE GARCIA LANDAETA, adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la declaración de los expertos VELASQUEZ JHON, ANTONIO BURGOS Y JUAN CORREA, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalisticas, Sub Delegación San José de Barlovento, Resultado de la Inspección Técnica de fecha 18 de Diciembre de 2011, Reconocimiento Legal de fecha 17 de Marzo de 2012, Experticia de Seriales de fecha 19 de Diciembre de 2011, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado CARLOS EDUARDO PACHECO, en fecha 17/12/2011, aproximadamente, a las 10:50 horas de la noche resulto aprehendido de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se desplazaban a bordo de un vehiculo automotor, marca Toyota, Modelo Corolla, Color Negro, placa MFK10R, año 2008, por la Avenida Ínter comunal, en dirección hacia Rió Chico del Estado Miranda, estas al percatarse de la presencia policial, trataron de evadirla, emprendiendo la huida, es por ellos que los efectivos, militares, inician una persecución a las mismas, logrando detenerlos metros adelante; en ese preciso momento, la persona que se encontraba sentada como co piloto, bajo el vidrio de la ventana y arrojo un objeto a la vía publica, el cual al ser ubicada por los funcionarios resulto ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo Glock 19, de color negro serial EMRO41, un cargador de 32 cartuchos vació, un cargador de 15 cartuchos, con 13 cartuchos sin percutir, posteriormente, al verificar el arma de fuego, arrojo como resultado que esta se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación el Llanito, por el delito de Hurto.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de auto y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, este Juzgador observa PRIMERO: que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) DE PRISION y por cuanto no registra antecedentes penales quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente.
SEGUNDO: Por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CUATRO (04) DE PRISION y por cuanto no registra antecedentes penales quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente.
TERCERO: Por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y por cuanto no registra antecedentes penales quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente, ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el articulo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente al delito mas grave a saber UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero con el aumento de la mita de la Pena correspondiente a los otros delitos, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando en definitiva de Condena a Cumplir el ciudadano CARLOS EDUARDO PACHECO de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO PACHECO, respectivamente, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 218 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-994-12
FJL/KS