REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Quien suscribe; FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Primero en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por medio de la presente ACTA manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1U-638/09, contentiva de la acción intentada por el Ministerio Publico, en donde aparece como Victima NORBIS JOSEFINA GIL GUANCHE, y como Acusada la ciudadana; ROSALI ALEXANDRA TARACHE CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por medio de la presente acta se deja constancia. De conformidad a establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U-638/09, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal; dado que; en la presente causa en fecha 10 de Noviembre del año 2009, se celebro audiencia de preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual mi persona era el Juez de dicho Tribunal y decrete el Auto de Apertura a Juicio, en donde se encuentran como Imputada la ciudadana; ROSALI ALEXANDRA TARACHE CAMPOS, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto emití opinión, y esto pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, seguida al ciudadano; ROSALI ALEXANDRA TARACHE CAMPOS, por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incurso en lo previsto en el artículo 89 numeral 7. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia.
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, situación en la cual no debe estar inmerso el juzgador, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:
...” El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría él en trabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del mismo código, se ordena remitir las actuaciones originales a otro juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dr. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTINI
ACT. 1U-638-10