REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha se recibió por ante este Despacho Judicial, actas policiales, constitutivas de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, Estado Miranda,, mediante el cual informan de la aprehensión del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, venezolano, residenciado en Guatire, padre sojo, casa No 19, cerca e la cancha, estado Miranda, teléfono 0416.4148786, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de fecha 12 de abril de 2004 y ratificada posteriormente, en virtud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que gozaba el acusado.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En esta misma fecha 10 de julio de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia para oír al imputado y a su vez de imponerlo del motivo de la orden de aprehensión, emanada de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de fecha 12 de abril de 2004 y ratificada posteriormente, dejándose constancia mediante acta, entre otras cosas luego de verificada la presencia de las partes, Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. ENMY DELGADO, el acusado CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO y el Defensor Privado debidamente juramentado Abg. OSWALDO SOTO, quien se encontraba debidamente impuesto de las actas procesales que conforman la presente causa; la Jueza procedió a informar a las partes, el motivo de la audiencia; y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente: “ visto el incumplimiento por parte de acusado, el cual tenía la obligación de comparecer cada 15 días ante el Tribunal, el acusado no tenía la obligación de estar sujeto al proceso y a los fines de garantizar a la victima el cumplimiento de sus derechos y garantías, solicito se mantenga la medida privativa de libertad , es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “ Oido lo solicitado por el Fiscal me oongo a la medida privativa de libertad, mi defendido desconocía las obligaciones que tenía con el Tribunal,, y solicito se le mantenga la medida de los fiadores o la que considere el Tribunal, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó al acusado el motivo de su aprehensión, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva tal fin. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente el acusado quien manifestó lo siguiente: “yo me presente cada quince días como por dos años y medio el abogado me dijo que no me presentara mas, es todo”.

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2000, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano FREDDY CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del articulo 260 en relación con el 259 y del Código Orgánico Procesal Penal para la época.

En fecha 17 de mayo de 2000, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, presento Formal escrito de Acusación en contra CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal, para la epoca.

En fecha 1 de marzo de 2001, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal, para la época., y se ordenó la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público. En la misma fecha el Tribunal de Control acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados y en consecuencia acordó la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 265 numerales 3 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de tres salarios mínimos (03) cada uno y una vez constituido, presentación periódica cada quince días ante este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de mayo de 2001, mediante acta se dejo constancia de la constitución de los fiadores del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, siendo éstos identificados como CHAVEZ DE SUAREZ MARIA Y NICOTRA SEPULVEDA VICTOR.

En fecha 18 de mayo de 2001, el ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, fue impuesto de la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control, de la constitución de los fiadores, así como de la obligación de presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre lo planteado en la presente audiencia, se hace necesario analizar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico el Ministerio Público en su escrito acusatorio VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal, para la época; cuya celebración de Juicio Oral y Público ha sido diferida en diversas oportunidades por incomparencia del acusado y en tal sentido una vez constatado por este Tribunal la falta de cumplimiento en el régimen de presentación impuesta al ciudadano, se libró la correspondiente Orden de Captura.

En esta misma fecha 10 de julio de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia para oír al imputado y a su vez de imponerlo del motivo de la orden de aprehensión, emanada de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de fecha 12 de abril de 2004 y ratificada posteriormente, y de verificarse el incumplimiento por parte del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO del régimen de presentaciones que le fue impuesta por el Juzgado de Control; configurándose así un desprendimiento del proceso penal que se le seguía, que puso en riesgo el debido proceso y la correcta y expedita aplicación de la justicia.

Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la “Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer y cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite”. No es menos cierto que en la fase de Juicio no existe de manera taxativa una normativa de igual naturaleza; más sin embargo en Sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, establece y cito:

“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Bajo el mismo tenor y ante la circunstancia de incomparecencia reiterada del acusado al Juicio Oral y Público, en Sentencia No. 730, dictada por Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), con respecto a este punto estableció:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el Proceso Penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los Juzgados en los cuales es procesado. Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En consecuencia se observa el incumplimiento por parte del acusado CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, a las obligaciones a la cual quedo sometido ante esta Jurisdicción Penal y su obligación de asistir al Juicio Oral y Público; en efecto, tomando como norte las citadas Jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmado por lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, y en fiel garantía del Artículo 26 Ejusdem, que prescribe el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al Acusado CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. Y en aras de la celeridad procesal y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público, quedando así las partes debidamente notificadas para el 25-07-12 a la 9:30 am. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS FIADORES


En fecha 17 de mayo de 2001, mediante acta, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede dejo constancia de la constitución de los fiadores del ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046, siendo éstos identificados como CHAVEZ DE SUAREZ MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.189.836 y NICOTRA SEPULVEDA VICTOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.227.853, comprometiéndose éstos una vez verificados los requisitos de ley a las siguientes condiciones: 1-. Que el imputado se presente ante el Tribunal cada quince (15) días. 2.- satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y en caso de incumplimiento pagar por vía de multa la cantidad de TRES SALARIOS MINIMOS CADA UNO.

En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, fue impuesto de la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control, de la constitución de los fiadores, así como de la obligación de presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal.

Visto el incumplimiento de parte de acusado a las medidas impuestas, el numeral 4 del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y cito:
“…Los fiadores o fiadoras se obligan a:
(omissis)…4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”

Visto que mediante acta de fecha 17 de mayo de 2001, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, los ciudadanos CHAVEZ DE SUAREZ MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.189.836 y NICOTRA SEPULVEDA VICTOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.227.853, se comprometieron a presentar al imputado cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado y en caso de incumplimiento pagar por vía de multa en su conjunto la cantidad de TRES SALARIOS MINIMOS CADA UNO, considera quien decide, vista la orden de captura emanada de este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es MULTAR a los ciudadanos constituidos como Fiadores del acusado CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, al pago de la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS, cada uno, tal y como o estableció el Tribunal Tercero en Funciones de Control, lo cual debe efectuarse en la cuenta bancaria correspondiente al Fisco Nacional y una vez cancelado, consignar ante este Tribunal en Funciones de Juicio los recibos de deposito correspondiente a los fines de homologar la multa impuesta; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262 numeral 3 ejusdem, en contra del acusado CHAVEZ JIMENEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.099.046; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento del Código Penal, para la época. SEGUNDO: se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el 25-07-12 a la 9:30 am, quedando así las partes debidamente notificadas. TERCERO: Notifíquese de la publicación del presente auto a las partes. Cúmplase.


DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA


TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-199-01
10-07-12