Causa N° 2U1269-10
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, constituido como Tribunal Unipersonal en virtud de que este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012, dictó decisión con fundamento en la Sentencia dictada con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acordó prescindir de los Escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa. Es así que de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCI
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. WILMAN MEDINA
(Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público
VICTIMA: NIETO WILFREDO ALBERTO.
ACUSADOS: AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA.
DEFENSOR: MARICELA LEDEZMA, DR. FREDDY CABRERA.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA dictar sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro.
La acusación del Representante de la Vindicta Pública, Dr. WILMAN MEDINA, fue fundamentada en los hechos acaecidos en fecha 04 de Septiembre de 2009, cuando el ciudadano NIETO QUINTERO ALBERTO, le es otorgada su libertad con ocasión a un procedimiento de aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, proceso en el cual se le brindo asistencia gratuita a través de la Defensa Pública y, sin embargo es abordado en las afueras del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por las ciudadanas una de ellas identificada como CARMEN AVILA y la imputada AVILA ALOGIA GINA CAROL, quienes le indican que el mismo había salido en libertad gracias a sus gestiones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas a través de un presunto funcionario policial de apellido PORRAS, quien agilizo su presentación al lapso de 24 horas de aprehendido, de tal forma que le exigen la entrega de tres mil bolívares (Bs F. 3.000,00), iniciándose en ese momento un acoso y persecución violenta y constante vía telefónica por estas ciudadanas y por el presunto funcionario policial involucrado, con el objeto que cancelase la cantidad exigida en un tiempo perentorio a cambio de que no le pasase “nada” ni a la víctima ni a sus familiares, siendo fijada dicha fecha para el día 09-10-2009, por lo que por instrucciones de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se ordeno a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, Delegación Guatire, la designación de una comisión que fue integrada por los funcionarios Sub Comisario RAUL MACHADO, Inspectores Jefes LUIS FARIAS, WILLIAM CALDERA, DAVIS DIAZ y la Detective SHERLING ROJAS, quienes se constituyeron en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, acompañados de dos testigos identificados como SERPA VELENTTI EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.834.456, y ZAMBRANO NAVARRO MIGUEL ANGEL titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.445.751, logrando avistar un vehículo marca ENCAVA, modelo 610-32, color BLANCO, con FRANJAS VERDES, placa AE6869, identificado con el emblema de Transporte Público “Conductores Unidos Caracas-Guatire” a donde se subió la victima a los fines de encontrarse con los agentes activos del delito, e inmediatamente abordó el mismo un sujeto vistiendo chemisse con franjas horizontales de color azul con blanco, pantalón jeans color gris y una ciudadana que se encontraba custodiando la puerta del colectivo; por lo que de inmediato los efectivos policiales ingresan al mismo, logrando la aprehensión del ciudadano identificado como FREDDY JOSE AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad N° v- 12.210.001, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de mil bolívares (BsF.1.000,00) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, y de la ciudadana GINA ALOGIA AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.120.718, a quien se le incauto en su parte intima a la altura de los senos, un móvil celular marca Nokia, modelo 1508, serial 0564837120827ca, color rojo y negro, y con escarchas de color dorado, signado con el N° 0426-777-56-80, por la funcionaria EGLIS GARCIA, adscrita a la Policía Municipal de Plaza, el cual era utilizado para comunicarse con la víctima, el ciudadano NIETO QUINTERO ALBERTO.
II
MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Representante del Ministerio Público como garante de la tutela judicial efectiva a quienes acuso formalmente por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano NIETO QUINTERO ALBERTO.
1.- TESTIMONIO: Sub-Comisario RAUL MACHADO, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien conforme a las previsiones a que se contrae el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, suscribiendo el Acta Policial de Aprehensión en fecha 09-10-09.
2.- TESTIMONIO: Inspector Jefe LUIS FARIAS, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien conforme a las previsiones a que se contrae el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, suscribiendo el Acta Policial de Aprehensión en fecha 09-10-09.
3.- TESTIMONIO: Inspector Jefe WILLIAM CALDERA, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien conforme a las previsiones a que se contrae el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, suscribiendo el Acta Policial de Aprehensión en fecha 09-10-09.
4.- TESTIMONIO: Inspector Jefe DAVID DIAZ, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien conforme a las previsiones a que se contrae el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, suscribiendo el Acta Policial de Aprehensión en fecha 09-10-09.
5.- TESTIMONIO: Detective SHERLING ROJAS, adscrita a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), quien conforme a las previsiones a que se contrae el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento efectuado, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, suscribiendo el Acta Policial de Aprehensión en fecha 09-10-09.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09-10-09, por el ciudadano ZERPA VALETTI EDUARDO, ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en Guatire, quien en su condición de testigo del procedimiento policial efectuado, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09-10-09, por el ciudadano ZAMBRANO NAVARRO MIGUEL ANGEL, ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en Guatire, quien en su condición de testigo del procedimiento policial efectuado, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 09-10-09, por el ciudadano NIETO WILFREDO ALBERTO, ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con sede en Guatire, quien en su condición de victima y testigo del procedimiento policial efectuado, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDDY AZUAJE GUANDA, y de las evidencias de interés criminalística que le fuese incautada en el procedimiento en cuestión.
9.- TESTIMONIO, Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien suscribe el resultado de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, efectuada a la cantidad de mil (Bs F 1.000,00), desglosados en cuarenta (40) billetes de la denominación de cinco bolívares de diferentes seriales, para un total de doscientos bolívares fuertes (BsF. 200); Veinte (20) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares de diferentes seriales, para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400); los cuales según el dictamen policial resultaron ser AUTENTICOS.
10.- TESTIMONIO, Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien suscribe el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado a un móvil celular, marca Nokia, modelo 1508, serial 0564837120827CA, color rojo y negro, y con escarchas de color dorado, signado con el numero N° 0426- 777-56-80, por la funcionaria agente EGLIS GARCIA, adscrita a la Policía Municipal de Plaza, el cual era utilizado para comunicarse con la victima, ciudadano NIETO WILFREDO ALBERTO, por los agentes activos del presente proceso.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en contra de los antes nombrados ciudadanos, en fecha 09 de Febrero de 2010, por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.
III
DEL DESARROLLO
DEL DEBATE
Continuando con la recepción de pruebas, y por cuanto para la fecha, quince (15) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las: 12:23 horas de la tarde se encontraba fijado el Acto de Apertura a Juicio, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE, quien en este acto designa al Dr, ALEXIS GOMEZ, inprea-bogado 88748, titular de la cedula de identidad 7.903.467, domicilio procesal en: urbanización los cedros tercera calle, parcela no 11, Caucagua, Estado Miranda, teléfono: 0416-636-66-56, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4° del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE, asistida por la defensor privado Dr. ALEXIS GOMEZ Y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que NO se encuentra ningún órgano de prueba adyacente a esta sala de juicio. Posteriormente el Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso al acusado del procedimiento especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, a lo que manifestó “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, es todo.
De lo expuesto por el Representante de la Fiscalia el Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4 del Ministerio Público, a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso:
“...En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a ratificare el escrito acusatorio, en contra del ciudadano: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE Y FREDDY AZUAJE GUANDA, por lo que acudo a esta audiencia a fin de dar apertura al Juicio Oral y Público, dicha investigación se inicio por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, explanando en todas y cada una de las partes el escrito acusatoria con todas y cada una de las pruebas, la hoy acusado llamo a la victima para pedirle 3000 bolívares como pago por el favor de ella haberlo sacado en libertad ya que el mismo fue presentado ante este Circuito por el delito de violencia de genero, ella le solicita el dinero y se quedan a encontrar en el sector valle verde en Guarenas, se comunican vía telefónica, se encuentran y este le entrega 1000 bolívares fuertes la policía le dan la voz de alto, a Freddy azuaje se le incauta la cantidad de 1000 bolívares, y ginna aprovechándose de la revisión corporal que le hacían a Freddy procedió a irse por detrás de la encaba, siendo detenida, a través del debate va a demostrar que los hoy acusados son responsable del delito de extorsión, por lo que solicitare en su debida oportunidad sea dictada sentencia condenatoria, es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado Dr: ALEXIS GOMEZ quien expone:
“...En esta sala el Ministerio Publico ha he4cho la promesa que demostrara durante el debate que mi defendida es responsable del delito de extorsión, esperaremos pero esta defensa esta seguro que no se lograra demostrar la culpabilidad de la misma, por lo que solicitare sea dictada sentencia absolutoria, es todo...”
De lo expuesto por la Defensa Privada se le concede la palabra al Defensor Privado DR. Freddy Cabrera, a los fines de que exponga sus alegatos:
“... Mi representado fue objeto de una medida cautelar una fianza, lastimosamente tuvo que viajar a Trujillo por enfermedad de su madre, lastimosamente su medida le fue revocada por la Juez Segundo de Juicio, sin embargo hoy estamos en la apertura, el ministerio publico durante su retórica informo que su representado esta incurso en el delito de extorsión la defensa va demostrar durante el debate con las pruebas que se traerán que mi representado es inocente es todo...”.
Una vez escuchado los alegatos por las partes el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Ávila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Es todo” y FREDDY AZUAJE GUANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 27-11-71, edad 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-210-001, residenciado en: san Miguel de Bococo, casa s/n, calle Eugenio Montaña, estado Trujillo, teléfono (0424-762-14-75) hijo de Tomasa Azuaje (v) y Nicolás Azuaje (v), grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: chofer, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Es todo por cuanto se constato por secretaria que no había presentes órganos de prueba quedo suspendido el Acto para el 22 de mayo de 2012.-
En fecha 22 de Mayo de 2012 una vez constituido el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4° del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE, asistida por la defensor privado Dr. ALEXIS GOMEZ Y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que se encuentran adyacentes a esta sala ciudadanos FARIAS HERNANDEZ LUIS ANDRES Y CALDERA GELVES WILLIAMS ALEXANDER, testigos promovidos por la fiscalia JOSE LUIS SIERRA. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Ávila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Es todo” y FREDDY AZUAJE GUANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 27-11-71, edad 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-210-001, residenciado en: san Miguel de Bococo, casa s/n, calle Eugenio Montaña, estado Trujillo, teléfono (0424-762-14-75) hijo de Tomasa Azuaje (v) y Nicolás Azuaje (v), grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: chofer, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Es todo por cuanto se constato por secretaria que no había presentes órganos de prueba. Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: FARIAS HERNANDEZ LUIS ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.480.669 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
De lo expuesto por el Ciudadano FARIAS HERNANDEZ LUIS ANDRES.
Quien expuso lo siguiente:
... “A solicitud del Ministerio Publico se solicito apoyo, nos trasladamos hacia el sector valle verde en Guarenas, donde presuntamente se iba a ejecutar un extorsión, luego de un lapso de tiempo se acerco un autobús de trasporte publico seguidamente llego otro señor y lo abordo, comisiones del cicpc, el agraviado con la persona que iba ser extorsionada era la del autobús, nosotros llegamos al autobús y tomamos las medidas de seguridad, abordamos al ciudadano y se le encontró dinero en efectivo en presencia del ministerio publico se nos acerco una dama y dijo que era abogada hablo con el fiscal y posteriormente el fiscal pidió apoyo de una femenina de poli-plaza y le hizo la revisión corporal dentro de la unidad y se le incauto un celular propiedad de la ciudadana que se acerco hablar con el fiscal del ministerio publico.
De las preguntas formuladas por el Representante del Misterio Público contesto:
“…No recuerdo la fecha eso fue en la mañana, estábamos realizando una vigilancia estática, el autobús era de transporte publico, un ciudadano abordo el autobús hicimos descender a la persona del autobús OBJECION A LUGAR LA OBJECION, la persona descendió del autobús se le hizo la revisión corporal, mi compañero le hizo la revisión corporal y le encontró el dinero en efectivo, el que abordo y saco a la persona fue el funcionario vilera, la aprehensión de la femenina se hizo cuando se acerco a el fiscal y posterior a eso ella pregunto y el ministerio publico llamo a una comisión para que llegara una femenina de poli-plaza para que la revisara…”
A preguntas de la Defensa Dr. ALEXIS GOMEZ contesto:
“…Yo me encontraba con ramón machado, William caldera, Díaz y mi persona, nosotros llegamos al sitio a solicitud del ministerio publico, la llamada la recibió a través de la radio, mi participación fue medidas de seguridad del sitio, si observe la detención del ciudadano cuando lo agarraron con el dinero en efectivo y a la ciudadana con el celular, el ciudadano mantenía comunicación con la ciudadana a través del teléfono decomisado, se detuvo a la persona que subió al autobús no recuerdo como se llamaba, no le practique revisión al ciudadano que subí al autobús en el autobús solo estaba el conductor y la persona que subió, no habían mas pasajeros en el autobús, al señor que subió al autobús se le incauto un dinero en efectivo, si vi cuando le quitaron el dinero al señor del autobús no recuerdo las denominación no tuve contacto con el dinero, no recuerdo si se hizo algún tipo de grabación, si habían testigos, habían dos testigos no recuerdo el sexo, si recuerdo que habían testigos, los testigos los ubico la comisión del comisario caldera, aparte del Sebin estaban los funcionarios de poli-plaza, si estaba un fiscal del ministerio publico caballero no recuerdo el nombre, a la dama la detuvo la funcionaria de poli-plaza, la dama que fue detenida llego cuando le estaban hacinado la requisa al detenido, ella hablo con los funcionarios, no recuerdo el tiempo que duro el procedimiento, a los detenidos lo trasladamos al sebin, la denuncia de la victima la tomo el ministerio Publio y la trasladaron a la brigada, no se si se tomo no recuerdo…”
A preguntas de la Defensa Dr. FREDDY CABRERA contesto:
“…Mi cargo es funcionario del Sebin, no recuerdo la fecha del procedimiento, eso fue en la mañana, la brigada me informa que me traslade al sitio para el procedimiento, la comisión la integraban 7-9 funcionarios, estábamos en vehículos, si habían testigos, no conozco a los testigos, el autobús venia vació no se de donde, venia de caracas hacia Guatire, si vi cuando el acusado entro al autobús, no lo revise antes de entrar al autobús, en la requisa vi que el otro funcionario le saco dinero del bolsillo, no hable con el chofer, en el sitio del suceso estaban machado, Díaz, rojas, caldera, los testigos, el fiscal y el señor del autobús, cuando llegue no vi a la dama, la acusada llego sola al sitio, no observe que ella hablara con el acusado, si estaba el fiscal era hombre, no recuerdo las características, es todo…”
De las preguntas formuladas por el preguntas del Tribunal Contesto:
No recuerdo a que horas tuve conocimiento del hecho, mi participación en el hecho fue de seguridad, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: CALDERA GELVES WILLIAMS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.786.793 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: funcionario adscrito al SEBIN, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente: ” fui citado por un procedimiento no recuerdo el año, se recibió llamada por parte del ministerio publico para una presunta extorsión que iba haber se entrevisto con la victima y el fiscal, seguidamente se hizo una vigilancia estática, el vehiculo era un autobús, cuando se estaba haciendo la vigilancia estática se acreció un ciudadano al autobús eso fue en la INTER-comunal donde esta el mordico caliente, s ele dijo a la persona que descendiera del vehiculo, se le hizo la requisa delante del fiscal y los testigos, s ele incauto en el bolsillo trasero dinero en efectivo, posteriormente se acerco una ciudadana y hablo con el fiscal luego se llamo a una comisión de poli-plaza Para que u na funcionaria revisara a la ciudadana, luego se trasladado a la brigada, es todo.
A preguntas del Ministerio Público contesto:
“…Eso fue en el día no recuerdo la fecha, eso fue como de 10-12 del mediodía, OBJECION, A LUGAR LA MISMA, en la unidad de transporte publico llego el conductor, posteriormente subió una persona, si habíamos tenido comunicación con la persona que subió al autobús, esperamos un tiempo le dijimos que bajara del vehiculo y se le consiguió el dinero, la persona estuvo en el autobús 10 minutos, yo lo revise si habían dos testigos, s ele incauto a la persona un dinero en efectivo no recuerdo cuando dinero era, si era el mismo dinero que anteriormente había sido fotocopiado, la femenina se acerco cuando se estaba requisando al ciudadano preguntando que había pasado, la ciudadana se entrevisto con la ciudadana quien tomo una actitud no acorde, luego el fiscal llamo a poli-plaza a la femenina se le incauto un teléfono en el cual tenia comunicación con el hoy detenido, es todo…”
De las preguntas Formuladas por la Defensa Dr. ALEXIS GOMEZ
contesto:
“...Tengo en el sebin 19 años, la dama mantuvo comunicación con el fiscal quien se puso nervioso, luego se llamo a una femenina de poli-plaza para que la requisara y s ele encontró una ciudadana, la dama llego sola al lugar de los hechos, a la dama la aprehendió la femenina funcionaria de poli-plaza, ella venia de la ínter comunal hacia Guatire, no recuerdo como estaba vestida, el cabello lo tenia negro, la detención del caballero la hice yo fuera del autobús, yo detuve a la persona que se había montado en el autobús, yo le incaute en la parte posterior un dinero en efectivo del lado derecho, los testigos vieron la incautación del dinero, los testigos se ubicaron antes del procediendo, los testigos no vieron cuando s ele saco copia al dinero, las copias al dinero desconozco quien las saco, el dinero lo tenia la parte agraviada en efectivo, el agraviado lo tenia en sus manos, yo incaute el dinero en efectivo, posteriormente en la brigada se constato el dinero con las copias todo eso lo vieron los testigos, la comisión la tenia a cargo Raúl machado, los detenidos lo llevamos en la unidad del despacho, los testigos iban en otra unidad, la denuncia de la victima la recibió el fiscal del ministerio publico, es todo.
A preguntas de la Defensa Dr. FREDDY CABRERA contesto:
“Del procedimiento me entere por llamada telefónica del ministerio publico a través de la brigada, eso fue en las adyacencia del local del mordico caliente, la persona que subió al autobús estaba afuera del mordisco caliente, no vi cuando la victima entrego el dinero, se que la parte agraviada tenia el dinero porque minutos antes nos habíamos entrevistado con la victima, no se cuanto dinero era, los billetes eran de denominaciones altas y bajas, los testigos que recuerdo eran dos masculinos, los testigos vieron cuando se incauto el dinero, eso fue fuera del autobús, los testigos no vieron cuando el señor tenia el dinero en la mano, la dama llego como a los 10 minutos, la ciudadana física y verbalmente no se acerco al detenido, la dama llego a pie vino en sentido hacia Guatire, es todo.”...
De las preguntas del Tribunal Contesto:
...“Eso fue en horas de la mañana, mi participación fue cuando hice descender al ciudadano del autobús, es todo..”
Se procedió a pasar al ciudadano: DIAZ PEREZ DAVID RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.786.793 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Comisario del Servicio de Inteligencia Nacional, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente:
De lo expuesto por el Ciudadano DIAZ PEREZ DAVID RAFAEL
” Fui notificado por la sala de transmisión por mi despacho en torno a un procedimiento, llegue al lugar ya tenia conocimiento que era una extorsión, mi trabajo consistió en la seguridad del perímetro, observe que llego un autobús, donde se practico una detención, posterior a eso se acerco una ciudadana, se procedió a llamar a una comisión de poli-plaza para que le practicará una inspección corporal a la ciudadana luego de practicada la misma se le encontró un celular...”
De las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contesto:
“...No recuerdo la fecha, eso fue hace como cuatro años, eso fue en la tarde, eso fue en el mordisco caliente, no recuerdo las características del vehiculo, la detención fue por una extorsión, si hubo testigos estaba presente el fiscal, no recuerdo cuantos testigos eran no recuerdo el sexo de los testigos, a la persona detenida se le incauto un dinero, yo estaba a cargo de la seguridad, no observe si los testigos vieron todo el procedimiento, la ciudadana llego preguntando por el procedimiento no recuerdo a quien le pregunto, la aprehensión de la dama la hizo poli-plaza a la dama se le incauto un teléfono celular, es todo...”
De las preguntas de la Defensa Dr. ALEXIS GOMEZ contesto:
“...El procedimiento lo tenia a cargo Raúl machado, hubieron dos detenciones, al detenido se detuvo dentro de autobús, yo estaba a siete metros del autobús, yo solo cubría a mis compañeros por su seguridad, yo estaba en la parte trasera del autobús, los testigos no subieron al autobús, si estaba el fiscal y los testigos, no recuerdo a los testigos ni sus características, no recuerdo las características del fiscal, vi el papel moneda cuando lo sacaron del bolsillo, el dinero lo sacaron de la parte trasera del masculino, el procedimiento duro como tres horas, yo vi cuando llego el autobús, dentro del autobús habían dos personas el que manejaba y la persona que fue aprehendida, no vi de donde salio el autobús, la dama llego como a los 10 minutos, no vi cuando llego la dama ella le preguntaba por el procedimiento a los funcionarios, no vi con quien llego la dama, se llamo a una femenina de poli-plaza para que llegara al lugar y le hicieran la revisión, poli-plaza llego como a la media hora, no recuerdo para donde se trasladado el procedimiento, es todo...”
De las preguntas formuladas por la Defensa Dr. FREDDY CABRERA contesto:
“...Me entere del procedimiento por la central des despacho, se que era de día, no recuerdo la fecha ni el año, si observe al autobús cuando llego, yo observe que el autobús se paro frente al mordisco caliente, en el autobús estaba un ciudadano y el conductor del mismo, la revisión la hizo William caldera, el ciudadano fue detenido dentro del autobús, las victimas no recuerdo como eran, no vi cuanto dinero habían, es todo....”
Se deja constancia que el Tribunal NO realizó preguntas. SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 335 numeral 2 en relación con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del Juicio Oral y Público para el día Martes 05 de Junio de 2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha 05 de Junio de 2012 se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4 del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE, asistida por la defensor privado Dr. ALEXIS GOMEZ y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que se encuentran adyacentes a esta sala ciudadanos victima NIETO WILFREDO ALBERTO Y el testigo LOPEZ CHUSMIT ALEXI. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: los acusados manifestaron que no deseaban declarar la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: NIETO WILFREDO ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.797.685 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: chofer, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente:
” De lo expuesto por el Ciudadano NIETO WILFREDO ALBERTO en su condición de Victima
“... el problema que yo tuve con las personas presentes paso hace dos años, por un problema que tuve con una menor de edad el problema se aclaro, yo Salí todo perdido a la calle yo no sabia porque estaba aquí y porque me habían dado la libertad, cuando Salí a la calle me conseguí a dos personas que me aclararon todo, yo Salí aturdido me pidieron un dinero yo no tenia e incluso me llevaron a la casa, yo me puse a pensar en el problema con la menor de edad, la muchacha me dijo que ella me había defendido que ella había cuadrado todo aquí en el circuito, después me llevaba todos los días pidiéndome la otra parte del dinero, yo después me di cuanta que las cosas no eran como ella me había dicho, esas personas me las he conseguido en la calle y ni si quiera me vean, yo no estoy de acuerdo en perjudicar a DINA, ya lo que paso, no ha habido amenazas fue un error que cometió ella cometió el, no tengo interés en que ninguno de los dos sean privados de libertad por lo que paso hace dos años, de mi parte eso paso y paso y ya, el que se quema las manos no la vuelva a meter dos veces, yo vine a decir la verdad, me quitaron un dinero haciéndome creer que me habían ayudado eso ha pasado conmigo con otros, producto de burlas, es todo...”
De las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contesto:
... “ Eso fue hace dos años, yo fui presentado en este circuito, no recuerdo quien me asistió era una defensa publica, yo estuve detenido desde la noche hasta las once de la mañana del día siguiente, al salir del circuito me abordo una señorita y me dijo que ella había cuadrado todo para que me dieran la libertad plena OBJECION A LUGAR LA MISMA, ella me dijo que la libertad se la debía a su mama que era la Dra., que ella había cuadrado todo para que yo no tuviera ningún problema aquí adentro, ella me pidió no recuerdo la cantidad, yo le di una parte de dinero, anteriormente a eso le habían quitado dinero Alexis de mi parte, yo quede que el dinero se lo daba por parte, la segunda parte del dinero fue cuando nos vimos en valle verde, ellos me llamaron y me dijeron que llevara el dinero que ellos necesitaban pagar sus reales, la señora me llamo y me dijo que le diera la otra parte del dinero para pagar aquí adentro del circuito, ella me llamaba constantemente, si la señora me dijo que si no le daba el dinero ella me iba a mandar a meter preso, yo temía que me fueran a revocar la medida si no le terminaba de pagar el dinero, yo no quería que eso perjudicara mi matrimonio, yo no quería que mi esposa se enterara, yo no temía en ir otra vez detenido porque yo ya había quedado en el tribunal con la menor en cancelar un dinero mensualmente, de aquí eso paso a la lopnna, mi temor era por mi matrimonio, me hicieron una llamada telefónica a mi casa DARIO PORRA quien es PTJ, la entrega del dinero se iba a efectuar en valle verde, la entrega fue como a los 4-5 días después de haber salido de aquí del circuito, el PTJ me llamo o se hizo pasar por PTJ y me dijo que le pagara el dinero que yo sabia a quien que yo ya sabia, el dinero era para Gina, del PTJ recibí dos llamadas de la dama Gina recibí varias llamadas constantes, la entrega del dinero era en la ínter comunal de valle verde en horas de la mañana, yo no tenia en dinero en el instante y me dirigí a mi jefe y me dijo que los pagara, cuadre con ella en vernos en valle verde yo me llegue a valle verde en el autobús que estaba trabajando se monto una persona en valle verde y me dijo que había mandado a decir la mama de la Dra. que le mandara el dinero después se montaron los Disip en el autobús, cuando voltee Gina ya estaba detenida, esa persona cuando se monto en el autobús dijo que venia por la vaina, yo le entregue el dinero, posterior a eso se montaron los Disip y quedaron detenidos, a las personas se le incauto el dinero que yo le había dado, nadie sabia lo que estaba pasando después con el alboroto todo el mundo salio a curiociar, el señor llego solo a montarse en el carro, el se monto en el carro conmigo. El se monto al carro solo, yo le pregunte a el donde estaban ellas y me dijo que estaba solo mi sorpresa fue que cuando voltee ella estaba atrás del autobús ya presa, es todo...”,
De las preguntas de la Defensa Dr. ALEXIS GOMEZ
... “contesto: cuando estuve en el CICPC nadie me dijo nada ni si quiera porque estaba detenido, cuando pregunte porque me iban a dejar detenido me dieron un golpe y me metieron a la celda, después me trasladaron al Tribunal al día siguiente, ya en el tribunal no sabia nada, cuando Salí del circuito no fui abordado por un defensor privado, aquí me dijeron que lo mió no se arreglaba aquí si no en la Lopnna, me dijeron que yo estaba aquí por una supuesta violencia domestica, cuando yo Salí quise llegar a la casa, yo no quería que esta noticia llegara a mi hogar, no recuerdo si me dieron la cedula aquí, la cedula me la quitaron en PTJ, cuando llegue aquí no tenia cedula, después me entregaron la cedula en PTJ, no recuerdo quien me entrego la cedula, la persona que me abordo aquí fue la señora Gina me dijeron que ella era la asistente de la defensora, Gina me dijo que trabajaba con su mama, ella me dijo que estaba aturdido que no e iba a hablar de cantidad pero que eran 6 bolívares para esa época, a mi casa me llevo Gina y su mama en un carrito, el carro lo manceba la persona que fue a buscar el dinero, esa persona que manejaba no estaba aquí en el Tribunal, el ya estaba montado en el carro, yo no conocía a los acusados antes de ese problema no conocía a Gina ni a su mama, conozco a Javier que esta aquí en esta sala OBJECION, A LUGAR LA MISMA, las personas que me llevaron a mi casa no las conocía de antes, yo entregue la primera parte creo que 900 la segunda parte no recuerdo la cantidad, la primera parte la di en la pasarela de nueva casarapa se los di a Gina, no recuerdo el día que le di el dinero, yo estaba solo, la segunda parte no recuerdo la cantidad, los entregue en valle verde frente al mordisco caliente, yo entregue esa cantidad porque esas personas sabían donde yo vivía, yo no quería que esto llegara a mi matrimonio, si formule denuncia en la fiscalia en valle verde, no recuerdo a quien le formule la denuncia y el me dijo que eso lo íbamos arreglar ya, los Disip los contacto el fiscal hombre, no recuerdo su nombre, no lo conocía, yo fui en las nubes, yo fui a colocar la denuncia y a buscar asesoría, Gina me llamaba mucho, la denuncia no fue como fue, yo fui a la fiscalia solo, yo entregue el dinero en valle verde, el dinero me lo facilito Alexis López quien era mi jefe inmediato, no recuerdo cuando me dio, el dinero si lo lleve a la Fiscalia, el dinero lo lleve en el momento en la mañana, al dinero le sacaron copias no se quien, no conocía a nadie en la fiscalia, los funcionarios eran de la Disip, antes de la entrega del dinero no había conversado con un Disip, la entrega se hizo en el autobús en la vía publica en valle verde, dentro del autobús estaba yo solo, dentro del autobús me abordo el señor que mando Gina, y me dijo que le diera la vaina que la había mandado a pedir la Dra. yo estaba pagando el dinero por que no quería que el escándalo llegara a mi hogar, no conozco al dr. QUINTANA, nunca se me había presentado un percance de este tipo, yo nunca había tenido ningún problema, yo nací, en Trujillo...”
De las preguntas de la Defensa Dr. FREDDY CABRERA contesto:
“... cuando Salí del tribunal Salí solo pensando como llegar a mi casa porque no tenia dinero, afuera en la puerta me abordo Gina y me dijo que ya íbamos hablar, después me dijo que fuéramos al carro que la dra estaba en el carro que íbamos hablar, fui al carro y me montaron en el puesto de adelante y me dijeron que yo estaba metido en un problema muy serio que ellos habían cuadrado todo, nunca me dijeron que había un hombre de por medio, en ese momento me dijeron que todo era 6000 bolívares como barato, ellos me llevaron aquí casa para que me bañara y me bañara al día siguiente le entregue 9000 a la señora Gina y a su mama, el día que entregue la segunda parte del dinero venia de caracas de repartir a los pasajeros, yo fui citado en valle verde, me llamaba la señora Gina, cuando me llamaba la señora me llamaba para insultarlo, a Freddy el acusado lo conocí en el momento, en el autobús no había nadie, Freddy me dijo que le mandara la vaina a la Dra. Gina, dentro del autobús no habían testigos, los testigos estaban afuera del autobús, a Freddy le entregue el dinero nada mas, dentro del autobús solo estaba Freddy y yo, a Freddy no lo conocía, es todo.
De las preguntas formuladas por el Tribunal Contesto:
“... yo nunca tuve amenazas de muerte, Gina se me acerco y me dijo que había salido bien que me iba a poner hablar con su mama, entre la primera y la segunda parte eran como 2000, ellos son Gina y la señora, quiero que esto quede aquí, yo no quiero que mas adelante me vallan a embromar pueden ser los familiares, la familia duele, yo el problema lo quiero dejar aquí, mi ruta es Caracas- Guarenas, el señor me dijo que paso chamo que le mandes la vaina a la Dra. Gina, yo estaba mal parado y me pare mas adelante, cuando me monte en el autobús yo tenia el dinero, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: LOPEZ CHUSMIT ALEXI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4. 835.648 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: mecánico, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente: ” el señor Wilfredo era avance de una unidad de mi propiedad se metió en un problema de allí palante no se lo cierto es que me hice presente en la comisaría los naranjos por ser el dueño de la unidad, en la comisario me dijeron que me saliera y esperara afuera cuando Salí me encontré con una persona que era compañero de trabajo de nosotros lo saludo y le pregunte que, que hacia por allí y me dijo que el estaba acompañando a una muchacha, el me dice que el trabajaba allá adentro que si necesitaba ayuda pasara por allá, yo buscando la defensa de la persona di 500 bolívares de allí para adelante yo aporte el dinero en defensa del trabajador mió, la persona que esta aquí me dijo que ella era abogada no se como la llaman el caso no es mío, de allí yo me ausente, pocos días después se hizo presente la señora la muchacha pidiéndose mas dinero yo les dije que no tenia nada que ver hasta el sol de hoy, es todo...”
De las preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto:
... “ Wilfredo nieto me manejaba un autobús, yo fui al C.I.C.P.C a ver que era lo que pasaba para ese momento tenia entendido que el tenia un problema con su conyugue, en el C.IC.P.C al salir me consigo no esta la persona aquí se deja constancia que la persona solo vio al publico), es persona me saludo el trabajaba con nosotros, la otra persona que se acerco una muchacha me dijo que era abogado, las dos damas y el caballero se conocían el me dijo que ella trabajaba en la PTJ que ella podía agilizar cualquier cosa allá adentro, yo le di 1500 bolívares que le iban a dar a alguien adentro para agilizar adentro del C.I.C.P.C., el caballero nunca se presto para nada las dos damas fue las que se entendieron, no recuerdo la muchacha era joven delgada, ni blanca ni moreno, si la veo no se quien es en virtud del tiempo que ha transcurrido, yo me ausente, la persona se hizo presente en mi lugar de trabajo buscando mas dinero para continuar el proceso (las dos damas), no recuerdo que cantidad mas me pidieron, yo ni las deje hablar, yo le dije a Wilfredo que si tenia comunicación con esas muchachas que le dijera que no me molestara mas, Wilfredo nunca mas trabajo conmigo, en la línea solo nos saludamos a partir de ese momento, Wilfredo conocía a las dos damas en ese momento, supuestamente la muchacha se hacia pasar como trabajadora del CICPC tenia chores y franela escotada, es todo...”
.De las preguntas de la Defensa Dr. ALEXIS GOMEZ contesto:
“...En la calle afuera del CICPC solo me abordaron una señora y una muchacha en ningún momento un caballero, la muchacha era la que entraba y salía, las personas que estaban en el CICPC no puedo recordar si están aquí, yo creo que declare en fiscalia, no recuerdo si firme algún acta de entrevista, es todo...”
De las preguntas de la Defensa Dr. FREDDY CABRERA contesto:
...“de acuerdo a las informaciones en el gremio donde trabajamos las cosas se saben según Wilfredo estaba detenido por una dama, los 1500 bolívares se los entregue a una de las dos damas, el dinero fue en sencillo, el dinero era para agilizar la libertad de Wilfredo, no le observe identificación a la dama, es todo...”.
De las preguntas formuladas por el Tribunal Contesto:
Yo le entregue el dinero a una de las muchachas, las características de la dama era la señora de edad para ese entonces estaba en Shorts y camisa escotada, la muchacha era la que hacia el puente de entrar y salir, y la muchacha estaba formalmente vestida, los 1500 era para agilizar la salida de Wilfredo, supuestamente había unas persona allá adentro del CICPC que le podían dar la libertad a Wilfredo, si era primera vez que daba dinero, es todo...”
SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 335 numeral 2 en relación con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 11-06–2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA,
En fecha 11 de Junio de 2012 se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4 del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE, asistida por la defensor privado Dr. ALEXIS GOMEZ y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que se encuentran adyacentes a esta sala ciudadanos ZAMBRANO NAVARRO MIGUEL ANGEL. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Ávila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Es todo” y FREDDY AZUAJE GUANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 27-11-71, edad 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-210-001, residenciado en: san Miguel de Bococo, casa s/n, calle Eugenio Montaña, estado Trujillo, teléfono (0424-762-14-75) hijo de Tomasa Azuaje (v) y Nicolás Azuaje (v), grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: chofer, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Es todo por cuanto se constato por secretaria que no había presentes órganos de prueba. Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: ZAMBRANO NAVARRO MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.445.751, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Cafetero, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente:
El Ciudadano ZAMBRANO NAVARRO MIGUEL procedió a declarar lo siguiente
“...ese día estaba yo trabajando en el mordisco Valente y había una especie de proceso policial llego la policía y me tomaron como testigo, me llevaron a donde estaba una pareja esposada y le sacaron un dinero en efectivo lo vi cuando me lo mostraron y de allí fuimos a Guatire a rendir declaraciones, es todo...”
De las preguntas formuladas por el representante de Ministerio Público contesto:
... “ no recuerdo el día hace como dos años y medio, eso fue en horas de la mañana, eran dos detenidos un hombre y una mujer, yo era testigo, el dinero lo tenia no recuerdo, si observe la revisión que le hicieron, levantaron la mano y enseñaron una paca de dinero en efectivo, no se cuantos testigos habían pero éramos varios, eran varios efectivos de la Disip, supuestamente los habían detenidos en un autobús de pasajero, a mi me buscan en frente del negocio el mordisco caliente que queda en valle verde Guarenas, no vi cuando llego la Disip, cuando llegue ya ellos tenían a los individuos esposados pero si observe la revisión y se les encontró prendas celulares el dinero, no se contó el dinero en ese momento, es todo...”
De las preguntas formulas por la Defensa Dr. ALEXIS GOMEZ contesto:
... “si vi cuando le hicieron la revisora a las dos personas, tanto a la mujer como al hombre los reviso un hombre, no estoy seguro pero el dinero se lo incautaron al hombre no estoy seguro, no vi a quien le sacaron el dinero, no vi ningún autobús, yo me Salí del negocio como curioso en ese momento se acercaron dos agentes pidiéndome la cedula para que fuera testigo en eso me llevaron al sitio, el dinero lo tenia un funcionario, recuerdo que saco el dinero lo enseño y lo colocaron en la parte trasera del vehiculo, por los comentarios supuestamente era una extorsión, una personas me dijo que lo estaba extorsionando por una pelea que tenia con su pareja, en el procedimiento estaba funcionarios de la Disip casi todos no supe de otros funcionarios, todos los funcionarios estaban de civil, no recuerdo si habían femeninas ni fiscal del ministerio publico, a la dama la revisaba no recuerdo quien, no vi cuando fueron detenidas esas personas cuando los vi ya estaban esposados, es todo...”
. A preguntas de la Defensa Dr. FREDDY CABRERA contesto: contesto:
... “no recuerdo la fecha del procedimiento, no estuve dentro del autobús, yo estaba en el momento del procedimiento dentro del negocio que queda como a 100 metros, no se que cantidad de personas habían, si observe cuando le quitaron el dinero, habían otras personas, no se cuanto dinero había, no se a quien le quitaron el dinero a la mujer a al hombre, no conocía a la gente que estaba esposada, es todo...”
De las preguntas formuladas por el Tribunal:
“...en el mordisco trabaje de 13-14 años, no tenia horario de trabajo llegaba como a las 6-7 de la mañana, eran como las 9 de la mañana cuando llamo mi atención el procedimiento, por el tiempo que ha pasado no recuerdo a quien le quitaron el dinero, no recuerdo como eran los detenidos, los Disip me dijeron que fungiera como testigo, me acuerdo que el funcionario saco el dinero y lo saco, no recuerdo a quien le sacaron el dinero, es todo...”
De las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público
... “prescinde de la declaración de los funcionarios RAUL MACHADO Y SHERLING ROJAS, POR CUANTO YA COMPARECIERON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba solicito no se prescinda de la declaración de los mismos, quienes ya depusieron de lo sucedido, este Tribunal visto los manifestado por las partes SE ACUERDA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOSRAUL MACHADO Y SHERLING ROJAS, los cuales se harán efectivos a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en Guarenas...”
En fecha 20 de Junio haciéndose un breve resumen de lo acontecido se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, una vez verificada la presencia de las partes y por cuanto se deja constancia que no se encontraba presente el Defensor Privado Dr. ALEXIS GOMEZ y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que NO se encuentra adyacentes a esta sala ningún órgano de prueba. Seguidamente se procede de conformidad con lo establecido a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. ES POR LO QUE CONSIDERA NECESARIO EL TRIBUNAL INVERTIR EL ORDEN DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS CON EL FIN DE INCORPORAR POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se sirva dar lectura, a los instrumentos a incorporar y en consecuencia expone: “Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación:1.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA, Suscrita por experto de laboratorio central la cual se le realizo a la cantidad de 1000 bolívares. Acto seguido y por cuanto se constato por secretaria que no están presentes órganos de prueba; Por cuánto se le dio lectura a las mencionadas pruebas documentales QUEDA INCORPORADA LA MISMA POR SU LECTURA, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RATIFICA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS RAUL MACHADO Y SHERLING ROJAS, los cuales se harán efectivos a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en Guarenas, queda fijada la continuación para el 26 de Junio de 2012.-
En fecha 26 de Junio dos mil doce (2012), haciendo u breve resumen de lo ocurrido en el Acto Judicial de Juicio Oral se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4° del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE, quien en este acto ASOCIA a su defensa al DR. FREDDY CABRERA, FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que NO se encuentra adyacentes a esta sala ningún órgano de prueba. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Ávila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “si voy a declarar en este acto. Es todo” de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico procesal penal se procede a retirar de la sala al acusado FREDDY AZUAJE GUANDA.
De los manifestado por la Acusada AVILA GINA AZUAJE:
“… Seguidamente la acusada manifiesta: Yo conocí a Wilfredo por donde vive una tía, yo estaba por donde estaban los teléfonos empezó a sacarme conversación, en una de esas el me brindo un refresco, después yo le pregunte que tanto hacia el allí y me contesto que estaba preso porque había golpeado a una muchacha que es menor de edad, yo le dije que trabajaba en un bufete en caracas, yo llame al Dr quintana y me dijo que el podía ser su defensa este me dijo que el cobraba 3000, ese mismo día el se dirigió al cicpc, al día siguiente me fue a ptj, y le dijeron que tenia que esperar que loo presentara en tribunales que el caso le había tocado a la fiscalia 21, entonces quintana me llama y me dice que al señor ya se lo estaban trayendo a tribunales, cuando llegamos aquí a los tribunales pasamos por alguacilazgo y nos dijeron que le habían preguntado al señor y había dicho que el quería defensa publica, Wilfredo al salir el abogado y yo habíamos hablando con el y Wilfredo nos dijo que el no sabia que quintana era su abogado, yo le dije que se hiciera responsable de pagarle al Dr porque el había bajado de caracas para atender su caso, quedaron así en que el me iba a llamar asi para cancelarle, el día 07 a las 5 y 26 de la tarde wilmer me llamo y me dijo que no me iba a pagar ni medio y me dijo que crecerías, le colgué y me volvió a llamar, yo le dije que le tenia que pagar al abogado y me dijo que no porque el que se había hecho responsable era su jefe, yo le dije que lo iba a denunciar, fui al cicpc a colocar la denuncia y me dijeron que no porque no estaba agredida que esos eran chismes, yo deje de trabajar con el dr quintana, el señor paco me lo paso a el y me dijo que lo disculpara que lo que pasaba era que el le debía un dinero a su jefe, en ningún momento Wilfredo me entrego dinero, yo estaba atrás del autobús, el jefe de Wilfredo me dijo que el era un crucero, al día 9 me llamo como a las 8 de la mañana y me dijo que nos viéramos en el oasis para aclarar el malentendido, y yo le dije que yo estaba muy ocupada, yo estaba en fiscalia por un caso que yo tenia, la fiscal me dijo que no me podía atender cuando voy saliendo estaba la secretaria del fiscal 4 auxiliar en ese momento recibo una llamada que era Wilfredo que tenia que hablar conmigo y que no podía pasar de ese día, Salí de la Fiscalia y recibo una llamada de una prima mía que estaba hospitalizada, de repente me volteo y era el fiscal 4 Wilman medina y me dijo que necesitaba hablar conmigo y me dijo que lo acompañara para un sitio, el me jalo del brazo izquierdo y se acerco un funcionario, y empezaron a jalarme los dos, en valle verde eso estaba lleno de funcionarios, empezaron a gravar, y comenzaron a decir esta es la mujer que estábamos buscando, Wilfredo me dijo que yo había robado a una señora, yo le dije que le preguntara a Gascon que yo estaba en la fiscalia y no quiso, llamaron a una femenina de Poliplaza para que me revisara y así fue, la funcionaria me dijo que me quedara callada y que esperara que me dijeran el motivo del cual estaba siendo detenida, la funcionaria no me consiguió nada, comenzaron a revisar el carro, los asientos y no consiguieron nada, me dijeron que llamara a un abogado y llame a un tío mió, yo fui hasta el hospital de Guatire esposada para que me hicieran los exámenes que el fiscal estaba pidiendo los exámenes, cuando llegamos al comando paso un funcionario y me empezó a insultar, Seguidamente el Fiscal manifiesta que la acusada esta manifestando cosas que no tienen nada que ver con el delito de extorsión, y que podíamos estar horas aquí, es todo Seguidamente la defensa manifestó que ese es el relato de la acusada, que la misma esta relatando todo lo sucedido, así mismo solicito sea tomada como nueva prueba a declaración del Dr. JOSE QUINTANA es todo. Seguidamente el Tribunal manifiesta a las partes que no se le puede coactar el derecho a la acusada a rendir su declaración. Es todo…” me levaron para un cuarto y me dijeron que iban a empezar conmigo un funcionario me dijo que porque yo había robado, y que le dijera el nombre de los PTJ que eso era lo que el quería y comenzó a tocarme los senos y me dijo que así me tocaban los senos, uno de ellos recibió una llamada de wilman y le dijo que wilman le había dicho que hicieran conmigo lo que le diera la gana, y me pregunto si yo tenia hijos, y le dije que si y me dijo que le diera la dirección donde estaba mis hijos, y yo le dije que no, el funcionario me dijo que si no hubiese sido por los exámenes ya me hubiese jodido, el funcionario me dijo que todo estaba cuadrado que yo iba para el INOF, llego el chino que es un primo mió que tenia tiempo sin verlo, le dije que me habían dicho que estaba por extorsión y secuestro, y los funcionarios me pidieron disculpas por que no sabían que yo era prima del chino, es todo A preguntas del Ministerio Público contesto: Yo para la época era asistente de Dr. Luís morales y el dr quintana, no conocía a Alexis por el nombre si no como papa, nadie me presento a Alexis papa, yo estaba con mi tía que ya esta fallecida quien ya murió, si fui al trabajo de Wilfredo, yo no le solicite dinero a Alexis López, Alexis López no tiene motivos para culparme, si aborde a Wilfredo al salir de los tribunales para que el hablara con el papa, en señor Wilfredo en la audiencia de presentación de Wilfredo no lo asistió un abogado privado, WILFREDO nieto le debía los honorarios de todas las diligencias que se habían hecho, nieto no llamo a Wilfredo para que lo asistiera, nieto me llamo para decirme que no me podía pagar el dinero al Dr. El Dr quintana se dirigió hasta el C.I.C.P.C y hasta fiscalía haber que fiscal iba a tomar el caso, las diligencias de la comida las hizo el papa, el abogado fue el que fue a fiscalia, NIETO debía de cancelar 3000 bolívares, nieto dijo que iba a pagar el dinero porque el había hablado con el papa, ni Wilfredo ni el papa me dieron dinero, no recuerdo que día conocí al papa, yo estaba con mi tía, es falso que el papa me presento a Nieto, Azuaje no me lo presento nadie yo no lo conocía, mis derechos no me los leyeron, la DISIP fue el que me detuvo, el fiscal nunca me dijo que estaba detenida, yo en valle verde estaba porque estaba en fiscalia, no vi cuando llego nieto a valle verde, no estaba cuando Azuaje sube al autobús, el señor nieto dijo que no quería abogado privado. es todo…”
De las Preguntas formuladas por a Defensa contesto:
“…Papa es el dueño del autobús que tenía Wilfredo, papa me dijo que el iba a colaborar y si hacia responsable de los honorarios del Dr. Quintana, José Quintana para ese tiempo tenia el bufete donde esta la iglesia Santa Ana, piso 5, caracas, Wilfredo me dijo que no iba apagar nada, yo no conocía a Wilfredo, yo hable fue con Papa, Wilman me llevo agarrad del brazo que lo acompañara ara ver algo, yo fui con el bajo engaño, yo no conocía a Freddy Azuaje, lo conocí en el procedimiento, yo no sabia nada de dinero, no se porque Wilman hizo eso, yo conocía a Wilman de vista y trato porque tenia casos en la fiscalia, no entiendo porque wilman hizo eso si es que tiene algo personal, es todo…”
De las pregunta formuladas por el Tribunal Contesto:
“… A Alexis López (papa) lo conocí en ese momento donde alquilan teléfonos al lado de ptj, por allí vive mi tía, el papa era el dueño del autobús, Alexis se presento conmigo como el papa, los hechos fueron el 09-10-09, es todo…”
FREDDY AZUAJE GUANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 27-11-71, edad 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-210-001, residenciado en: san Miguel de Bococo, casa s/n, calle Eugenio Montaña, estado Trujillo, teléfono (0424-762-14-75) hijo de Tomasa Azuaje (v) y Nicolás Azuaje (v), grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: chofer, quien manifestó: “si voy a declarar en este acto. de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico procesal penal se procede a retirar de la sala a la acusada AVILA ALOGIA GINA AZUAJE,
De la Declaración del acusado FREDDY AZUEJE GUANDA quien entre otras cosas expone:
“…Yo llegue a valle verde a esperar un autobús saque la mano no se paro me subí al autobús estaba el señor Wilfredo en el autobús, el no me entrego ningún efectivo a mi en eso llego un Disip y se subió en el autobús y me detuvo, me puso una pistola, llego uno de los Disip y me puso el dinero en el bolsillo de atrás, me metieron en la patrulla de allí me llevaron para Guatire, es todo…”
De las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contesto:
“…si conocía a Wilfredo nieto, a nieto si lo conocía, no vi a papa en el cicpc, no le presente a Gina a nadie, no sabia que nieto estaba preso en el CICPC, si conocía a Wilfredo tenia como 10 años que no lo veía, me agarraron dentro del carro, nieto me iba a llevar a caucagua, no había quedado en verme con nieto, no le solicite dinero a nieto, no se si nieto estaba siendo extorsionado para se momento, si estaba una señora en ese momento, no me encontraron dinero encima, no se si Gina trabajaba en un bufete de abogados, no se desde cuando Gina practica la santería, a Gina la conocí después, es todo…”
De las preguntas formuladas por la Defensa contesto:
“… yo iba para caucagua, yo pare el autobús, yo venia de por ahí mismo, si conocía al chofer del autobús de la línea donde yo trabajaba, yo para el autobús porque lo conocía, cuando me monte en el autobús se monto un Disip, me golpeo, no había dinero, me bajaron del autobús esposad, al bajar habían mas efectivos, me tenían la cara tapada, el dinero en le bolsillo me lo puso un Disip calvo, no se si había un fiscal, a Gina la conocí en ese momento, no se quien es ella, es todo A preguntas del Tribunal Contesto: el autobús no llevaba pasajeros, yo era chofer de autobuses, me sembraron un dinero, lo se porque lo vi no se que cantidad era, a Gina no la conozco, la vi por primera vez en ese momento, habían en ese momento como 6-8 funcionarios, habían creo que dos unidades, es todo. vista la solicitud de incorporación como nueva prueba del testimonio del Abogado JOSE QUINTANA quien la defensa consignara la nueva dirección donde pueda ser ubicado y que el fiscal ministerio publico no se opone a la misma se acuerda escuchar dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. SE RATIFICA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS RAUL MACHADO Y SHERLING ROJAS, los cuales se harán efectivos a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en Guarenas …”
SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 335 numeral 2 en relación con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 04-07–2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con los artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 01:25 horas de la mañana concluye la presente audiencia. Es todo”..
En fecha 04 de Julio de 2012 se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4 del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que NO se encuentra adyacentes a esta sala ningún órgano de prueba. Seguidamente a defensa manifiesta que el abogado JOSE QUINTANA, no pudo ser localizado parece que me dudo y la acusada Gina se compromete a buscarlo para la próxima audiencia, es todo. Seguidamente el fiscal manifiesta que solo del Dr. Quintana se tiene su nombre y apellido, considero que para la próxima oportunidad habrá que prescindir del mismo, si para la próxima audiencia el ciudadano ZERPA VALENTIN EDUARDO aun sigue hospitalizado prescindiré del mismo. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Avila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “no voy a declarar en este acto. Es todo” SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA LUNES 16-07–2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con los artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:50 horas de la mañana concluye la presente audiencia. Es todo..”
El dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4 del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por el Defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA. Así mismo se deja constancia que se encuentra adyacente a esta sala el testigo SERPA VALENOTTI EDUARDO. Seguidamente a defensa Dr. Freddy Cabrera manifiesta: a través del proceso el Dr Alexis Gómez, no pudo seguir en la Defensa, yo por mi ética acepte la defensa de Gina Azuaje pero lamentablemente por razones Que no vienen al caso no puedo seguir con la defensa de la acusada GINA AZUAJE, por lo que solicita le sea designado un defensor publico, a lo cual esta de acuerdo la acusada, Seguidamente la juez procedió hacerle el llamado a la defensora publica de Guardia Dra. MARICELA LEDEZMA, de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: SERPA VALENOTTI EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.834.456 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso” lo siguiente:
De lo expuesto por el TESTIGO SERPA VALENOTT EDUARDO
… “ Una mañana iba a Guatire, mi sorpresa es que están los funcionarios del Sebin, hay un tipo y una muchacha y los tienen por un secuestro a un Autobusero, le sacan un dinero que estaba hablando que eran 5000 millones de bolívares, nos trasladamos a la sede del Sebin en Guatire, el muchacho eran como de 24-26 años, eso es todo…”
De las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público contesto:
“…Recuerdo la fecha, eso hace como dos años, en horas de la mañana, eso fue en la av. intercomunal donde hay unos restaurantes, yo me pare a tomarme un café, cuando me bajo a tomarme el café no llegue a la barra, habían muchas armas, esposan a un tipo, dijeron que era un secuestro, estaban personas del sebin, el ministerio publico, a este sujeto lo revisaron y le sacaron creo que del bolsillo trasero un dinero, tuve conocimiento que eran 50000 bolívares, el dinero lo sacaron los testigos en presencia del fiscal, el dinero lo sacaron fuera del autobús, luego el funcionario le puso las esposas, es todo…”
De las preguntas formulada por la Defensa Dr. FREDDY CABRERA. contesto:
“…Era temprano en la mañana, no recuerdo que día de la semana era, en el sitio habían mas de seis funcionarios, el autobús estaba estacionado al final, yo no ingrese al autobús, no conté cuanto dinero había, la persona que le sacaron el dinero de la parte de atrás del bolsillo estaba parado, también había una muchacha, no se si había copian del dinero, los del sebin y el fiscal me dijeron que eran 5000 bolívares, no conocía al ciudadano que le quitaron el dinero y no lo veo aquí en la sala, es todo…”
De las preguntas formuladas por la Defensa Dra. MARICELA LEDEZMA: A preguntas del Tribunal Contesto:
“…vi una parte del dinero, vi serian 1000-2000 bolívares, ese día no puedo decir cuanto dinero fue incautado, yo estaba a 5-6 pasos de donde estaban las dos personas, el dinero lo sacaron de la parte de atrás del ciudadano, no estoy seguro de la cantidad de dinero que sacaron de los bolsillos, en esta sala creo que no están presentes esas personas, estaba en el lugar la gente del sebin, el fiscal, las personas no están presentes en esta sala, es todo …”
De las preguntas formuladas del Tribunal:
“…el señor que tenia el dinero, era no muy alto, delgado, cabello negro corto, no recuerdo el nombre del sitio donde me estaba tomando el café, los funcionarios me dijeron que tenían que acabar con los secuestros es todo…”
Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Avila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “no voy a declarar en este acto. Es todo” FREDDY AZUAJE GUANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 27-11-71, edad 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-210-001, residenciado en: san Miguel de Bococo, casa s/n, calle Eugenio Montaña, estado Trujillo, teléfono (0424-762-14-75) hijo de Tomasa Azuaje (v) y Nicolás Azuaje (v), grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: chofer, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. Seguidamente la Juez le pregunta a la defensa DR. FREDDY CABRERA, en virtud que fue quien propuso el testimonio del ciudadano JOSE QUINTANA, nunca se dio una identidad cierta, por lo que prescindo de la declaración del mencionado ciudadano, es todo. Yo hable con el y le explique lo que había pasado y el me dijo que hoy no podía bajar y que si podía mandar a su colega, LUIS OMAR MORALES QUIÑONEZ. Visto lo manifestado por la acusada y por las partes se declara sin lugar por cuanto dicho testimonio no fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad, es todo SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 18-07–2012 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con los artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:50 horas de la mañana concluye la presente audiencia. Es todo...”
En fecha 18 de Julio de 2012 de (2012), se realizó el Acto Judicial de Culminación y se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a cargo del Juez Dra. NANCY TOYO YANCY, la Secretaria, Abg. DAYARI GARCIA, siendo la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Ministerio Público para la época contra de los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro. Acto seguido el ciudadano Juez le solicita a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y demás órganos, dejando constancia la Abogada DAYARI GARCIA, que se encuentran presentes: El Dr. WILMAN MEDINA, Fiscal 4 del Ministerio Público, los acusados: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE y FREDDY AZUAJE GUANDA, asistido por los Defensores Público y Privado Dres. MARICELA LEDEZMA y FREDDY CABRERA respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó dar continuidad a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado manifestó llamarse: AVILA ALOGIA GINA AZUAJE de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 07-11-80, edad 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.120.718, residenciado en: Guarenas, calle Zamora, casa s/N, cerca de la fabrica de barajita,, cerca de la Bodega mata de Coco, estado Miranda, teléfono (0426-116-90-53) hijo de Maria Avila (v) y Domingo Alogia (d), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante, quien manifestó: “no voy a declarar en este acto. Es todo” FREDDY AZUAJE GUANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, nacido el 27-11-71, edad 39 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-210-001, residenciado en: san Miguel de Bococo, casa s/n, calle Eugenio Montaña, estado Trujillo, teléfono (0424-762-14-75) hijo de Tomasa Azuaje (v) y Nicolás Azuaje (v), grado de instrucción: primer año, profesión u oficio: chofer, quien manifestó: “No voy a declarar en este acto. De seguidas este Tribunal de conformidad con el artículo 333 de la ley adjetiva Penal vigente, anuncia una nueva calificación jurídica para el acusado FREDDY AZUAJE GUANDA, considerando que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley contra la extorsión y el Secuestro, tipo penal ratificado en sentencia por la Sala Constitucional como jurisprudencia vinculante en fecha 12-04-11 y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal. En este estado se les concede la palabra al Ministerio Público y la Defensa a los fines de que manifiesten si requieren tiempo a los fines de preparar alegatos en virtud de la nueva calificación dada por este Juzgado. Quienes manifestaron no necesitar tiempo adicional. En virtud que no hay otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente, la ciudadana Juez Unipersonal, le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Defensor a los fines de que expongan sus conclusiones. En tal sentido se le concede la palabra a la representación Fiscal 4ta del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones finales exponiendo: “siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones del caso, es importante señalar que se dio apertura a este juicio en mayo de 2012 en el cual el ministerio publico artificio escrito de acusación por la comisión del delito de extorsión, el tribunal de control en la oportunidad de desestimo el delito de asociación para delinquir, en este juicio ha quedado demostrado el delito de extorsión, en octubre de 2009 Wilfredo nieto comparece ante el ministerio publico a colocar una denuncia puesto que estaba recibiendo amenazas, la fiscalia de guardia era la fiscalia de guardia, el fiscal como titular de la acción penal dicto la correspondiente orden de inicio, Wilfredo nieto continua recibiendo amenazas pidiéndole dinero, Wilfredo nieto fue presentado ante los tribunales y en virtud de esa aprehensión fue atendido por un defensor publico, en la sala de presentación se le concede la libertad y el mismo manifiesta que en la rambla de este circuito Gina Azuaje le solicito dinero puesto que ella había influido para que le dieran la libertad, estas persona acuden a donde era el jefe de nieto que es el señor Alexis López, en referencia o que es el relato acuden al trabajo de Alexis López y le manifiestita que le debían cancelar cierta cantidad de dinero, en virtud de esto comenzaron hacerle llamadas telefónicas diciéndole que su caso era grave que si no les pagaba iba a perder su libertad, la victima sentía miedo de perder su matrimonio puesto que su esposa no sabia porque había estado detenido, se acuerda el dinero en valle verde para la entrega controlada de la entrega del dinero, Wilfredo nieto llego y el acusado Guanda estaba a la espera de la entrega del dinero, también estaba en el sitio la hoy acusada Gina, la persona que puso en contacto con López fue el acusado, Wilfredo llega al lugar en su vehiculo de transporte publico se sube Guanda, y los funcionarios de inteligencia quienes se encontraban resguardando el dinero, los funcionarios bajan del vehiculo a Guanda, se solicitan dos testigos a los fines que presenciaran el procedimiento, al practicarle la inspección corporal Freddy Guanda le incautan el dinero que nieto acababa de entregar, en el sector se encontraba la acusada Gina, se trajo a cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación, Andrés farias manifestó que se había instaurado el dispositivo de la entrega controlada, este manifestó que había visto cuando llego el autobús, y Guanda se ha ido y subido al autobús a entregar el dinero, fueron contesten en afirmar que se había materializado la entrega del dinero, los funcionarios fueron contestes, al `practicarle la inspección corporal al acusado le fue incautado el dinero, el funcionario Díaz David manifestó y fue conteste lo mismo que habían dicho los funcionarios, el papa llego al Cicpc a saber que pasaba con Wilfredo nieto puesto que este trabajaba con el, le presentan Gina Ávila y a otra persona que se encontraba con ella y las mismas le manifestaron que eran abogadas, y que trabajaban en el Cicpc, Wilfredo nieto me manifestó en las afueras me manifestó que no tenia nada en contra de los acusados, manifestó que las dos personas que le habían pedido dinero porque lo habían ayudado a salir en libertad, pero que el estaba claro que su defensa la hizo un defensor publico, Wilfredo nieto recibió varias llamadas de la acusada y que le manifestó que ya no le iba a dar mas dinero, y esta le manifestó que su libertad iba ser revocada, Wilfredo nieto temió perder su matrimonio y su libertad es allí donde se configura el delito de extorsión, lograron influir temor en la victima, nieto manifestó que temió por su libertad, por su matrimonio, los testigos manifestaron que les había sido solicitada la colaboración como testigos para el procedimiento y que observaron cuando se le saco cierta cantidad de dinero, en un momento dudo sobre en que pare de atrás derecha o izquierda había sido conseguido el dinero, el testigo Eduardo Zerpa aun cuando se encontraba convaleciente compareció y depuso conteste con las declaraciones del otro testigo miguel, en oportunidades se confundió en que cantidad de dinero era pero eso no se esta discutiendo aquí, esta persona manifestó y es importante señalar que todas las declaraciones iban en una misma linea, se incorporo el reconocimiento practicado al dinero, al dinero se le practico el reconocimiento legal, la declaración de los acusados asistidos por su defensa , Freddy Guanda manifestó que se encontraba en ese lugar esperando un carro para ir a barlovento, que saco la mano y que se había parado el autobús con la persona que ya el conocía, Freddy Azuaje fue quien le presento a Gina a Alexis López, esa parada no es para ir a Higuerote, manifestó que no conocía a Gina, luego vino la declaración de Gina quien manifestó que ese dinero lo estaba pidiendo por los servicios profesionales de u apersona que no fue posible su ubicación, no porto la dirección ni nombre completo por lo que no hay indicios de que esta persona exista, la misma manifestó que ese pago era por los servicios profesiones, y esta manifestó que era porque le habían pasado una comida, los servicios profesionales no se cobran amenazando, considera el ministerio publico con las pruebas evacuadas y en virtud de no haber contradicción entre los testigos y la victima, considero que se encuentra acreditada la comisión del delito de extorsión, den virtud de ello solicito se aplique sentencia condenatoria en contra de Gina por la comisión del delito de extorsión, previsto en el articulo 16 de la ley sobre el secuestro y la extorsión, en cuanto al Freddy Azuaje estoy conforme con el cambio de calificación por el delito de cómplice en el delito de extorsión, la victima compareció ante esta sala sin ninguna mala fe, la victima se sintió amenazada y con todo y eso manifestó que no tenia nada en contra de los acusados, es todo Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Dra. MARICELA LEDEZMA, a los fines de que exponga sus conclusiones finales y en tal sentido expone:
De las concusiones finales por parte de la Defensa
“…esta defensa invoca sentencia 225 de fecha 23-06-04, la misma indica que los simples indicios no se pueden tomar como simple convicción, la prueba testimonial es la apreciación ordinaria, la utilidad de la prueba la tenemos que tener en juicio, esta alogo que es inmenso grandísimos que non es otra que la Criminalística que no es otra que no podemos caer en la teoría, todo lo investigado a debe adminicularse a lo sucedido, articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tenemos que la conducta publica debe tener los elementos para culpar e inculpara esta defensa considera que mi defendida desde ser absuelta, aquí tenemos que ver que los testigos no testificaron en sala de lo sucedido, la fiscalia dice que se consiguió era por el delito de extorsión, tenemos que llegar a una conclusión la extorsión requiera engaño pero quien engaña, este delito nunca existió y nunca fue cometido por mi defendida, no se pudo demostrar en sala, al testigo zarpa se le pregunto si reconoció quien había cometido el delito y manifestó que no estaban en sala, el testigo es para que diga a que personas le quitaron el dinero, Sebin trae un dinero para una entrega controlada, estamos hablando del Sebin, no existe un dinero con los seriales que digan que ese dinero fue el encontrado a uno de los acusados, aquí hablamos de pruebas periciales de un dinero que le sacaron de la pare de atrás de uno de los acusados, por eso ratifico la sentencia no 224, los testigos no vieron cuando le quitaron el dinero a los acusados, al vindicta publica tenia que demostrar la culpabilidad de los acusados, sigamos en el camino de lo que es proyecto de sentencia, las pruebas periciales nos llevan a imaginarnos por un momento de que unas personas cometieron un delito, el deleito fue imperfecto quien puede decir lo que paso los testigos y los testigos no manifestaron lo sucedido en sala, esta defensa considera que esta representación fiscal tenia que decir en la acusación, el Sebin tenia que haber un trabajo previo de lo que es el dinero controlado, por todo esto para no caer en repeticiones, la victima dice que hace dos años lo estaban amanzanado, la misma victima engañaba a su esposa por cuanto fue presentado ante sala por ese delito, mi defendida es inocente, a nadie s ele puede engañar cuando este esta engañando a alguien, dejo esa arista como una manera de analizar hasta cuando ese señor fue lo suficientemente noble para llevar eso a esta etapa, no hay ni un elemento que culpe a mi defendida, por lo solicito absuelva a mi defendida por cuanto no se manejo la Criminalística, es todo…”
Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones finales y en tal sentido expone.
“…La defensa manifiesta que zerpa no reconocía a las personas ciertamente eso dijo, pero también manifestó que también se estaba tomando un café y le solicitaron la colaboración, es una persona normal con todo el estrés que pueda tener, eso fue hace dos años que esa persona los vio por 5 minutos, esa persona estaba allí, el dinero fue fotocopiado y fue incorporado a las actas. Es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Dra. MARICELA LEDEZMA, a los fines que ejerza el derecho a replica y expone.
“…Aquí en sala testigo Zerpa Eduardo, dijo algo importante y es que dijo que el no había entrado al autobús, y manifestó que el mismo fiscal le había dicho del dinero y que era el mismo fiscal quien había estaba en el procedimiento, por lo que ratifico sea dictada sentencia condenatoria, es todo …”
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Dr. FREDDY CABRERA, a los fines de que exponga sus conclusiones finales y en tal sentido expone:
“… Principio de inocencia para mi defendido, el Ministerio Publico no demostró que mi defendido haya sido cómplice en el delito de extorsión, lastimosamente mi defendido estaba ese dicen valle verde con la intención de ir hacia caucagua, esa si es una parada para ir a caucagua, se paro con esa intención, desconocía que allí había un procedimiento de extorsión, invoco sentencia 225 de fecha 26-06-04 del TSJ, que dice que el solo dicho de os funcionarios policiales solo de en ser tomados como indicios, Farias Luís Andrés manifestó que el abordo un autobús con dos testigos para hacer un procedimiento de un dinero que iba ser entregado por Wilfredo nieto, dijo que había entrado al autobús con dos testigos, supuestamente le encontró en el bolsillo un dinero con unas copia que jamás fueron enseñadas en sala, que el ministerio publico había llamado al Sebin, los testigos no sabe si era hombre o mujer, Alexander dijo textualmente que desconocía como era el autobús, no se si adentro había o no habían testigos, Díaz Pérez manifestó que había acudido al llamado y según dijo no sabia si había dinero si había video es decir desconocía el procedimiento, nieto Wilfredo manifestó que había ido a ptj de los naranjos, estaban dos señoras no estaba un señor, jamás dijo que había un hombre, desconocía a las personas que estaba en sala, jamás dijo que había hablado con un hombre, manifestó que lo habían abordado en el cicpc los naranjos, ellos trabajaron juntos como que en la sala va decir que no conocía a mi defendido, manifestó que no sabia ni cuanto ni a quien le había pagado, Zambrano miguel jamás entro al autobús para ver si a mi defendido le habían encontrado el dinero, su declaración no culpa a mi defendido, no sabe si era mujer o hombre los testigos, zerpa Eduardo no sabia cuando era el monto de la extorsión, dijo que estaba en presencia del Ministerio Publico, no dijo mas nada porque no sabia, con esos elementos no se puede sentenciar a alguien, la Fiscalia esta solicitando que sentencia a mi defendido por el delito de cómplice, solicito sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no es cómplice en el delito de extorsión, el Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi defendido, es todo
A continuación se le concede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica exponiendo:
“ la defensa manifiesta e invoca la sentencia del tsj, aquí no solo vino los tres funcionarios policiales, cuando se le interrogó manifestó lo que sabia, manifestó que no podía subir al autobús con los testigos por resguardar su integridad ya que no sabia si se podía presentar un tiroteo, el testigo no tenia porque saber que cantidad de dinero era, entonces no podemos hablar de esa sentencia me parece que esta fuera del lugar, no tenemos el solo dicho de los funcionarios, tenemos a Zambrano y zerpa que dijeron los mismo que los funcionarios, Wilfredo nieto la defensa le hizo una pregunta no reconoció, pero es porque Wilfredo nieto vio hacia el publico, aquí no vinimos hacer un reconocimiento en rueda de individuo, Es todo.
De seguidas se le concede la palabra al Dr, FREDDY Cabrera, los fines de que ejerza su derecho a réplica exponiendo
“ yo le pregunte a Wilfredo nieto y manifestó que no reconocía a nadie en la sala, manifestó el testigo que no sabia que cantidad de dinero había pero era un testigo, es todo
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
También se corrobora el hecho de las amenazas recibidas por parte de la acusada a la victima de ocasionarle graves daños contra el o su familia si no entregaba el dinero con el aporte que hicieran en sala de audiencias los funcionarios y lo dicho por la victima en su relato de la misma manera surge demostrado de las múltiples llamadas provenientes del celular de la acusada teléfonos con que había hablado los días antes, mediante las cuales le solicitaban la entrega dinero surge demostrado que estas llamadas se repitieron a lo largo de la de los días anteriores para asegurar la entrega de la cantidad solicitada insistiéndole la victima que no poseía esa cantidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, y de acuerdo a la acusación ofrecida por la Vindicta Pública en contra de los acusados ut supra antes identificado, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano NIETO QUINTERO ALBERTO, en este sentido quien aquí decide, concluye que efectivamente no se pudo establecer en el presente juicio que el acusado haya sido el autor, culpable o responsable penalmente de la perpetración del hecho imputado por el Ministerio Público, y esta conclusión llega este Organo Jurisdiccional, luego de analizar los elementos probatorios incorporados al presente juicio, en virtud que estos elementos no son suficientes para demostrar a titulo de plena prueba la relación de causalidad entre la comisión del delito de EXTORSION, en el procedimiento practicado y la culpabilidad de los mismos, en el hecho punible imputado.
CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE EXTORSIÒN
Ahora bien, al inicio del debate oral y público la parte acusadora tanto pública señaló a los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL Y FREDY AZUAJE GUANDA, como partícipes en la comisión del delito de EXTORSIÒN perpetrado en perjuicio del ciudadano NIETO WILFREDO ALBERTO, considerando que los acusados eran autores intelectuales del mismo, y el acusado y FREDDY AZUAJE como COMPLICE, aseguró la parte acusadora que a lo largo del juicio demostraría con pruebas suficientes que efectivamente estos acusados habían participado en dicho hecho punible, baso su imputación en los órganos de prueba que ofreció para ser recepcionados en sala de audiencias, y del procedimiento en flagrancia que llevo a cabo los funcionarios, siendo estos valorados y examinados por este Tribunal en la medida de su comparecencia, y dado el testimonio por parte de la victima.
A.- De la Participación de la acusada demuestra que una vez que el ciudadano fuera abordado por la Ciudadana AVILA ALOGIA GINA CAROL momentos antes de haberse presentado ante los Tribunales de Control por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y La Familia, causa seguida en su contra y puesto en libertad luego del procedimiento por ante un Tribunal de Control y siendo representado por la Defensa Pública, siendo abordado en las afueras del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, manifestando la acusada que se encontraba en libertad gracias a las diligencias de ella identificadas estas como CARMEN AVILA y la imputada AVILA ALOGIA GINA CAROL, quienes le indican que el mismo había salido en libertad gracias a sus gestiones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas a través de un presunto funcionario policial de apellido PORRAS, quien agilizo su presentación al lapso de 24 horas de aprehendido, de tal forma que le exigen la entrega de tres mil bolívares (Bs F. 3.000,00), iniciándose en ese momento un acoso y persecución violenta y constante vía telefónica por estas ciudadanas y por el presunto funcionario policial involucrado, con el objeto que cancelase la cantidad exigida en un tiempo perentorio a cambio de que no le pasase “nada” ni a la víctima ni a sus familiares, siendo fijada dicha fecha para el día 09-10-2009.
Por otra parte quien aquí observa que ha quedado demostrado la Autoría Principal de la acusada siendo y llenado todos los elementos de convicción para dictar en su contra sentencia condenatoria Y ASI SE DECIDE.
B.- Participación del acusado FREDDY AZUAJE GUANDA en el delito de Extorsión cuya comisión ha sido demostrada en el Procedimiento que llevo a cabo los funcionarios policiales en virtud de la denuncia por parte de la victima y del dinero incautado al acusado NIETO WILFREDO ALBERTO y de lo declarado en el debate oral y público.
Sobre este particular estima esta Juzgadora que a lo largo del debate oral y público se demostró la necesidad de la participación como cómplice el Freddy Azuaje en la planificación y realización del delito de EXTORSIÒN, atentado de esta forma contra el patrimonio y el daño Psicológico en contra de la victima materialidad esta que se encuentra plenamente demostrada.
Convencidos como se encuentran esta juzgadora acerca de la participación como COMPLICE en el delito cometido de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por los hechos cometidos en fecha 09 de Octubre de 2009 del acusado FREDDY AZUAJE GUANDA que también surgió acreditado en el debate oral, ciudadano este que se le fue incautado por parte de los funcionarios en el procedimiento flagrancia una cantidad de dinero suministrada por parte de la victima.-
Por otra parte quien aquí decidí estima que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en contra de los acusados plenamente identificados sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD
Establece el delito Extorsión en el caso de COMPLICIDAD que se le podrá rebajar un tercio a la pena siendo esta rebajada en un tercio si bien es cierto que se le imponga de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión pero al aplicarse la disposición del artículo 37 ejusdem resulta en su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, que llevándolo a su limite inferior deberá quedar en DIEZ (10) AÑOS y rebajando en una cuarta parte pudiéndose invocar la circunstancia que podía constituir atenuantes en la responsabilidad penal correspondiente en su limite inferior de la contenida en el artículo 74 ordinal 4 ibidem atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registros de antecedentes penales en cuanto al caso del acusado FREDDY AZUAJE quedando esta COMPLICIDAD a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el delito COMPLICE en el delito cometido de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por los hechos cometidos en fecha 09 de Octubre de 2009, en cuanto al segundo caso de la acusada AVILA ALOGIA GINA CAROL, por considerar que establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la comisión del hecho punible, hecho este que establece una pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión pero al aplicarse la disposición del artículo 37 ejusdem resulta en su termino medio doce años y seis meses de prisión, pudiéndose invocar la circunstancia que podía constituir atenuantes en la responsabilidad penal correspondiente en su limite inferior de la contenida en el artículo 74 ordinal 4 ibidem atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registros de antecedentes penales por parte de la acusada razón por la cual invoca esta Juzgadora el principio de universalidad dubio pro reo, ante la duda se produce a favorecer al mismo y dado que no se encuentra condenada por una sentencia penal definitivamente firme, pudiéndose rebajar la pena correspondiente hasta su limite inferior quedando esta definitivamente para la acusada AVILA ALOGIA GINA CAROL como AUTORA RESPONSABLE del delito de EXTORSIÓN quedando la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
DISPOSITIVA.
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO SEGUNDO (02º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
La EXTORSIÓN, consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una amenaza de graves daños. La Ley Especial de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión describiendo esta la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la victima, por medio de la VIOLENCIA PSIQUICA, o simulando ordenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, titulo o documentos que produzcan algún efecto jurídico. La extorsión debe ser caracterizada por el transcurso de un intervalo de tiempo, que puede ser breve, entre la amenaza y el mal o entre y la prestación.
Requiere el animo de lucro, como elemento subjetivo, pudiendo, en caso de no concurrir, apreciarse un delito de amenazas o coacciones. Se consume una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrado el fin de la acción (Suscripción o entrega de documento), perteneciendo la obtención efectiva del lucro de la fase, penalmente irrelevante, de agotamiento y no de la consumación delictiva.
Queda igualmente demostrado que una vez que el ciudadano fuera abordado por la Ciudadana AVILA ALOGIA GINA CAROL momentos antes de haberse presentado ante los Tribunales de Control por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y La Familia, causa seguida en su contra y puesto en libertad por la Representación de la Defensa Pública, manifestando la acusada que se encontraba en libertad gracias a las diligencias de ella.
Es por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA a los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 11-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.120.718, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante hija de Carmen Ávila (v) y de Domingo Alogia (f), residenciada en Guarenas, Estado Miranda, Calle Zamora, las Clavellinas, casa N° 21 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar que establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la comisión del hecho punible, hecho este que establece una pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión pero al aplicarse la disposición del artículo 37 ejusdem resulta en su termino medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, pudiéndose invocar la circunstancia que podía constituir atenuantes en la responsabilidad penal correspondiente en su limite inferior de la contenida en el artículo 74 ordinal 4 ibidem atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registros de antecedentes penales por parte de la acusada razón por la cual invoca esta Juzgadora el principio de universalidad dubio pro reo, ante la duda se produce a favorecer al mismo y dado que no se encuentra condenada por una sentencia penal definitivamente firme, pudiéndose rebajar la pena correspondiente hasta su limite inferior quedando esta definitivamente para la acusada AVILA ALOGIA GINA CAROL como AUTORA RESPONSABLE del delito de EXTORSIÓN cumplir una condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, SEGUNDO en el segundo caso se CONDENA al ciudadano FREDDY AZUAJE GUANDA, venezolano, natural de Caracas, el día 27-11-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.210.001, de estado civil soltero, profesional u oficio: Chofer, hijo de Maria Tomasa Guanda de Azuaje (v) y de Nicolas Azuaje (v) residenciado en Petare, Estado Miranda, Barrio San Blas, Zona 02, casa sin numero de color azule con rejas blancas, de dos niveles, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el delito COMPLICE en el delito cometido de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro en cuanto al delito de Extorsión por los hechos cometidos en fecha 09 de Octubre de 2009 igualmente se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión en el artículo 16 del Código Penal Vigente aplicable TERCERO: Se exonera a los mencionados ciudadanos y a la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, CUARTO: Se Ordena como Centro Reclusión para la ACUSADA el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el segundo será trasladado para el Internado Judicial Rodeo III, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la Condena y una vez el Juez de Ejecución realice el Computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales acerca de la forma de cumplimiento de la misma, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2012.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCI
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las (03.00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa N° 2U-1269-10
NTY/nty
|