REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 1E-155-08
JUEZ: DR. FRANCISCO A DELGADO S. Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. GEORGINA AÑEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSE ANGEL BLANCO, Titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.710.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE JOEL GOMEZ CASTRO.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario del estado Miranda.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JOSE ANGEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.710, y por cuanto en fecha 19 de Septiembre del 2011, se dicto sentencia mediante la cual se revoco la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) y en virtud que en fecha 06-07-2012, se recibió oficio nº 192-12, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (Estación Policial Plaza) donde se nos informa que el penado fue capturado por cuanto se encontraba solicitado y es requerido por este Juzgado Primero de Ejecución poniéndolo a nuestra disposición, decretándole la medida privativa de libertad por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: JOSE ANGEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.710, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 ejusdem, por parte del Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Ahora bien, en fecha 16 de julio del año 2010, este Tribunal Primero de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado JOSE ANGEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.710, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido el día 24 de Junio del año 2008, hasta el día 16 de julio del año 2010, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de DOS (02) AÑOS, Y VEINTIDOS (22) DIAS, en fecha 19 de julio de 2010, el penado se da por notificado de la decisión en fecha 16/07/2010, mediante la cual se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo quedando notificado el mismo que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de dicho beneficio. En fecha 22 de octubre del año 2010, este tribunal recibe oficio N°644-10, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°03 Región Capital mediante la cual informan la designación de la delegada de prueba ABG. ELENA VELAZCO, quien se encargara de supervisar el régimen de la medida impuesta al mencionado ciudadano. En fecha 02 de Noviembre de 2010 se recibe escrito presentado por el Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Publico en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la circunscripción Judicial del estado Miranda ABG. JOSE ERNESTO IVKOVIC, solicitando la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOSE ANGEL BLANCO. En fecha 26 de Noviembre del año 2010, este tribunal recibe oficio N°899-10 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°03 Región Capital mediante la cual informan la situación de incumplimiento a las pernoctas y no acudió a las entrevistas con la delegada de prueba, En fecha 02 de Diciembre de 2010 se acuerda fijara Audiencia Especial, En fecha 04-02-2011, se recibe oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 052-11, solicitando la Revocatoria del beneficio en fecha 28 de marzo de 20111 este Tribunal recibe oficio 173-11, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 Región Capital mediante la cual ratifican la revocatoria del beneficio otorgado al penado, así mismo se evidencia que en fecha 19 de septiembre del año 2011, este tribunal dicto decisión mediante el cual revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo en virtud del incumplimiento del mismo a tal medida. En fecha 06-07-2012, se recibe oficio 192-2012, procedente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, sobre la actuación policial realizada en fecha 05-07-2012, informando sobre la captura en relación al ciudadano JOSE ANGEL BLANCO, igualmente se tiene que el penado no se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena desde el momento en que se le acordó la misma por cuanto se evidencia que el mismo desde el 06-09-10, sin causa justificada comenzó a incumplir con tal medida, ahora bien se evidencia que el penado JOSE ANGEL BLANCO, solo cumplió con la medida otorgada desde el día 16-07-2010 hasta el día 06-09-2010, estando efectivamente cumpliendo con la medida extramuros por un tiempo de UN MES (01) Y VEINTE (20) DIAS, Igualmente se evidencia que el mismo estuvo privado desde el día 24 de Junio del año 2008 hasta el día 16-07-2010, fecha en la cual se le otorgo la medida, esto hace un total de DOS (02) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DIAS y todo ello sumado, hacen un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, restado al tiempo total de condena, que da un tiempo remanente de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el día 01 de Mayo del 2016. En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: JOSE ANGEL BLANCO, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 01 de Mayo del 2016.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 01 de Mayo del 2016, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
a) 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352. cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, el penado de autos para el momento en que le es revocado el beneficio se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al “DESTACAMENTO DE TRABAJO” y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, son CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE (12) DE DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.-


DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: JOSE ANGEL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.954.710, como consecuencia de la revocatoria en fecha 19 de Septiembre de 2011, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 ordinal 1, 482, 499, Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y a la oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de la presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, e igualmente remítase copia certificada de la presente Decisión.
DR. FRANCISCO A DELGADO S.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (T)
LA SECRETARIA
Abg. GEORGINA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GEORGINA AÑEZ
Exp N° 1E-155-08