REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 1E-250-09
JUEZ: DR. FRANCISCO A DELGADO S. Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. GEORGINA AÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR, Titular de la cedula de identidad Nro.- 16.096.829.
DEFENSA: YNES CORINA VARGAS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR, Titular de la cedula de identidad Nro.- 16.096.829, Por un tiempo de DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12), se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista como quedó la decisión dictada, en fecha 15 de octubre de 2009,publicada en fecha 21-10-2009, por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N°1 mediante la cual condeno al penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. , se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR, Titular de la cedula de identidad Nro.- 16.096.829, fue detenido preventivamente en fecha 04-12-2008, manteniéndose en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 16-07-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS más el tiempo total de redención DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12), a favor del penado por el trabajo realizado dando un total de TRES AÑOS (03) AÑOS NUEVE (09) MESES , DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en esta misma fecha, 16-7-2012, declaró que el penado redimió de la pena impuesta DOS (02) MESES CINCO (05) DIAS Y DOCE (12).
TERCERO: El ciudadano DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR, Titular de la cedula de identidad Nro.- 16.096.829, cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 16-7-2012, TRES AÑOS (03) AÑOS NUEVE (09) MESES , DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual finaliza en fecha 28-09-2012 A LAS 12:00 HORAS.
QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 28-09-2012 A LAS 12:00 HORAS.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, efectivos de privación de libertad, Lo cual ya operó
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, efectivo de privación de libertad, Lo cual ya operó.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde al haberse cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, efectivo de privación de libertad, Lo cual ya operó.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, TRES (03) AÑOS, efectivo de privación de libertad, Lo cual ya operó.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. FRANCISCO A DELGADO S.
LA SECRETARIA


ABG. GEORGINA AÑEZ.
Act. 1E-250-09
Cómputo por redención de pena
DIAZ CHIRINOS NEPTALI JUNIOR
16-07-2012