REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
PENADO: JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.210.187, de 22 años de edad de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, hijo de Celina Domínguez de Crespo (v) y José Luis Crespo ( v) residenciado Urbanización la Comunidad, sector Tanquecito, casa S/N Guarenas estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS
FISCAL: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DELITO: ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-
Visto el cómputo de pena en relación al penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, practicado en fecha 23/03/21011, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes en el expediente
En fecha 03/03/2011 el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en el plan de celeridad Procesal; dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.210.187, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 08/06/2012, se recibió comunicado N° 00051, de fecha 28/05/2012, procedente del Despacho del viceministro de atención al privada y privada de libertad del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario (correspondiente al penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ) dirigido a la presidencia de este circuito Judicial penal , informe psicosocial cuya conclusión es Favorable, suscrito por la directora del internado ligia Arteaga. El Lic. Carlos Saúl Psicólogo. El Abg. Wilmer arenas entre otros.
En fecha 19/10/2011, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción, escrito mediante el cual se consignan oferta laboral y constancia de Buena conducta.-
En fecha 27/10/2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08 y a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional a los fines de verificar la documentación antes mencionada y se libró oficio signado con los números 2164-11 y 2165-11 , dirigidos al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción y al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 08, requiriendo la designación de un alguacil y de un funcionario a los fines de verificar la oferta laboral, consignado por el DR. WUILMER MELENDEZ, en su condición del defensor privado del ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se dicta auto por cuanto se evidencia del cómputo practicado en fecha 13-03-2011, se observa que el penado puede optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo ordenando la práctica del examen psicosocial.
En fecha 14/11/2011, se recibe por ante éste Tribunal informe de fecha 10/11/2010, mediante el cual informan funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo positivamente en relación a la verificación de la oferta laboral del penado, así como oficio signado con el numero 1022-2011 mediante la cual informan la devolución del oficio 2165-11 de fecha 27-10-2011 referente a la verificación de la oferta de empleo por cuanto dicha devolución obedece a que esa unidad técnica no posee vehículo para cumplir con dicha solicitud .
En fecha 09/12/2011 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, oficio signado con el N° 134-11, de fecha 28/11/2011, emanado del Centro Penitenciario Rodeo III, mediante el cual remiten Constancia de conducta con pronunciamiento favorable a nombre del penado CRESPO DOMINGUEZ JOSE LUIS.
En fecha 22/09/2010 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, oficio signado con el N° 0006015, de fecha 21/09/2010, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo departamento de asesoría jurídica, mediante el cual remiten informe de clasificación de mínima seguridad, correspondiente al penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ.
En fecha 12/03/2012, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción, escrito mediante el cual el DR. WUILMER MELENDEZ, en su condición del defensor privado del ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, consigna constancia de Residencia.
En fecha 08/06/2012, este Tribunal dicta Auto mediante el cual acuerda citar a la ciudadana Carmen Mota (ofertante) a los fines de que ratifique ante este juzgado dicha oferta de empleo.
En fecha 08/06/2012, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de Coordinación Judicial de esta Circunscripción, informe Psicosocial procedente del Despacho del viceministro de atención al privado y privada de libertad del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario (correspondiente al penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ), cuya conclusión es Favorable.
En fecha 14/06/2012, comparece previa citación la ciudadana Carmen Mota (ofertante) a los fines de que ratificar ante este juzgado la oferta de empleo realizada al penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, ofreciéndole el cargo como ayudante con un horario de 08:00am a 12:00pm y de la 01:00 pm a hasta las 05:00Pm de lunes a sábado.
En fecha 18/06/2012, este Tribunal dicta Auto mediante el cual acuerda solicitar al director del Internado Judicial Capital Rodeo III, con sede en Guatire Constancia de Conducta penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ.
En fecha 21/06/2012, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción, escrito mediante el cual el DR. WUILMER MELENDEZ, en su condición del defensor privado del ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, solicita la designación de la ciudadana Celina Domínguez como correo especial para llevar dicha solicitud al penal, dictando este tribunal auto en fecha 22-06-2012, negando la misma por cuanto existe circular de presidencia donde se prohíbe la designación de correo especial para estos casos.
En fecha 16/07/2012, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción, escrito mediante el cual el DR. WUILMER MELENDEZ, en su condición del defensor privado del ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, consigna constancia de Buena Conducta.
En ese sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales… (Omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
CAPITULO II
De la procedencia de la fórmula alternativa de
Cumplimiento de pena Régimen Abierto
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
“…El Régimen Abierto, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
2. Que el interno o interna haya sido clasificada en el grado de mínima seguridad.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos las un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el libertad condicional, (se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, es ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; resultando que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo notoriamente superior al tercio de la misma; razón por la cual se encuentra optando por el Régimen Abierto.-
Por otra parte, cabe destacar que en fecha 14/11/2011, se recibe el informe del alguacil comisionados; siendo el caso que en el mismo se refleja, por una parte, que se constató la existencia del lugar de la empresa; y por otra parte, se constató la veracidad de la oferta de empleo otorgada a favor del ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ.-
Finalmente, en fecha 08/06/2012, se recibe por ante éste Tribunal procedente de la oficina de Coordinación Judicial de esta Circunscripción, informe Psicosocial procedente del Despacho del viceministro de atención al privado y privada de libertad del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario (correspondiente al penado JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ), cuya conclusión favorable al otorgamiento de la medida solicitada; señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
.
“… DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO: El penado se expresa de manera adecuada acorde a su edad presenta apoyo familiar muestra arrepentimiento entre otras cosas.
PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronóstico favorable basándose en los siguientes criterios:
Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe Psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por este Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.210.187; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa “Decoraciones Madefor. C.A.”; la cual ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación Superior o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho”
6.-. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas
7. Se establece como Centro de Pernota DRA ELENA ARAY, ubicado en la avenida Páez, el paraíso frente a Villa Zolia, edificio escuela de formación penitenciaria (IUNEP) piso 3 caracas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.210.187, de 22 años de edad de profesión u oficio Carpintero, estado civil soltero, hijo de Celina Domínguez de Crespo(v) y José Luis Crespo ( v) residenciado Urbanización la Comunidad, sector Tanquecito, casa S/N Guarenas estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: el ciudadano JOSE LUIS CRESPO DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° 20.210.187, deberá cumplir el Régimen Abierto, quedando debidamente notificado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO : Se ordena librar el oficio respectivo dirigido al Centro de Pernota DRA ELENA ARAY, ubicado en la avenida Páez, el paraíso frente a Villa Zolia, edificio escuela de formación penitenciaria (IUNEP) piso 3 caracas. A los fines de ser incorporado como residente al mencionado centro de pernocta.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director de la Internado Judicial Capital Rodeo III; quien deberá ser citado para que comparezca ante éste despacho, a los fines da notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. FRANCISCO A DELGADO S. La Secretaria,
ABG. GEORGINA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria,
ABG. GEORGINA AÑEZ
Causa 1E-367-11
FADS/ga.