REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 1E-1652-03
JUEZ: DR. FRANCISCO A DELGADO S. Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. GEORGINA AÑEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad Nro. V-12.492.051.
DEFENSA: YNES CORINA VARGAS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario del estado Miranda.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.051, y por cuanto en fecha 02 de Junio del 2011, se dicto sentencia mediante la cual se revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) y en virtud que en fecha 01-02-2012, se recibió oficio nº 349-12, proveniente del Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, (Dirección de Investigaciones) donde se nos informa que el penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, fue capturado por cuanto se encontraba solicitado y es requerido por este Juzgado Primero de Ejecución poniéndolo a nuestra disposición, decretándole la medida privativa de libertad por el delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 del Código Penal y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 15 de octubre de 2003, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.051, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 ejusdem, por parte del Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Ahora bien, en fecha 02 de Abril del año 2007, este Tribunal Primero de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.051, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido el día 28 de Marzo del año 2002, hasta el día 02 de Abril del año 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de cumplimiento de pena denominado Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) DIAS, En fecha 26 de Septiembre de 2007, este tribunal dicta decisión mediante la cual se le otorga al penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.051, la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, quedando notificado el mismo que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de dicho beneficio. En fecha 08 de mayo de 2008, se recibe oficio 976, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Maracaibo estado Zulia) Solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional, otorgado al penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, por incumplimiento de la condiciones impuestas. En fecha 11 de junio de 2008, comparece el penado previa boleta de citación a los fines de darse por notificado de la decisión dictada en fecha 26-09-2007, y en esta misma fecha se realiza Audiencia Especial donde este tribunal dicta decisión donde mantiene la medida de Libertad Condicional. En fecha 08 de Julio del año 2007, este tribunal recibe oficio N°2710, de fecha 20-05-2009 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Maracaibo estado Zulia) mediante la cual informan que el mencionado ciudadano no ha asistido desde el día 08-07-2008. En fecha 13 de abril de 2010, se recibe oficio N° 673-10, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Maracaibo estado Zulia) mediante la cual informan que el penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, no se ha presentado ante esa unidad Técnica desde el día 20-05-2008 desconociendo las causas de su incumplimiento. En fecha 02 de Junio del año 2011, este tribunal dicto decisión mediante el cual revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, en virtud del incumplimiento del mismo a tal medida, y se ordena su captura. En fecha 01-02-2012, se recibe oficio PED-DI-349-12, , procedente del Instituto Autónomo Policía y Circulación del estado Vargas, sobre la actuación policial realizada en esa fecha, informando sobre la captura en relación al ciudadano PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, y en esta misma fecha se impone al ciudadano de la decisión mediante el cual se le revoca el beneficio, ahora bien se evidencia que el penado PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, solo cumplió con la medida otorgada desde el día 10-04-2007 fecha en la cual ingreso al Centro de Tratamiento y estuvo bajo supervisión y dio cumplimiento hasta el día 12-11-2007, no presentándose más ante esa unidad técnica desde el día 20-05-2008, estando efectivamente cumpliendo con la medida extramuros por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, Igualmente se evidencia que el mismo estuvo privado desde el día 25 de Enero del año 2012 hasta el día de hoy 18-07-2012, fecha en la cual se realiza el nuevo computo, teniendo CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) días y todo ello sumado, hacen un total de SEIS (06) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, restado al tiempo total de condena, que da un tiempo remanente de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el día 19 de Diciembre del 2013. En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 19 de Diciembre del 2013.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 19 de Diciembre del 2013, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
a) 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352. cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, el penado de autos para el momento en que le es revocado el beneficio se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: PORTILLO MEDINA EDINSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.492.051, como consecuencia de la revocatoria en fecha 02 de Junio de 2011, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Denominada “LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 ordinal 1, 482, 499, Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y a la oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de la presente decisión al Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda, e igualmente remítase copia certificada de la presente Decisión.
DR. FRANCISCO A DELGADO S.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (T)
LA SECRETARIA
Abg. GEORGINA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GEORGINA AÑEZ
Exp N° 1E-1652-03