REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. FRANCISCO A DELGADO S.
PENADO: LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA: ABG. INGRIS ROCIO JIMENEZ
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.868, y por cuanto en fecha 22 de Enero del 2001, se dicto sentencia mediante la cual se revoco la Medida de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) la cual fue decretada en fecha 01 de Febrero de 2000, y en virtud que en fecha 20-06-2012, se recibió oficio nº 9700-120-44722, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se nos informa que el mismo fue capturado por cuanto se encontraba solicitado y es requerido por este Juzgado Primero de Ejecución poniéndolo a nuestra disposición, decretándole la medida privativa de libertad el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por cuanto se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 11 de Agosto de 1999, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado: LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 ejusdem, por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Ahora bien, en fecha 01 de Febrero del año 2000, este Tribunal Primero de Ejecución, previo cumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle al penado LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).
Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 06 de Mayo del año 1997, hasta el día 01 de Febrero del año 2000, fecha en la cual se le otorgo el beneficio de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, así mismo se evidencia que en fecha 22 de Enero del año 2001, este tribunal dicto decisión mediante el cual revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo en virtud del incumplimiento del mismo a tal medida siendo capturado en fecha 13-11-2004, en fecha 03-12-2004, en fecha 03-12-2004, este tribunal dicta decisión mediante el cual decreta la nulidad del auto dictado por este juzgado así como los actos subsiguientes en fecha 22-01-2001, mediante la cual revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena( Destacamento de Trabajo), y deja expresa constancia que se mantiene la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada ( DESTACAMENTO DE TRABAJO). En fecha 16-12-2004, se recibe oficio N° 1043-2004, mediante la cual informan sobre la designación de la delegada de prueba del penado LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, quien se encargara de supervisar al mencionado penado siendo designada la LIC. MIRIAN MUÑOZ. En fecha 02-06-2005, se recibe oficio N° 507-05 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8 mediante el cual remite anexo al mismo informe periódico conductual ( Inicial) informando sobre la dificultad de presentar un diagnostico del entorno del ciudadano LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, en virtud de la incomparecencia del mismo ante la unidad Técnica. En fecha 13 de septiembre de 2005, este tribunal dicta decisión mediante la cual Revoca la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada (Destacamento de Trabajo) que le fue otorgado y se ordena oficiar al Departamento de Aprehensiones del CICPC. En fecha 27-04-2005, se recibe oficio 0676-2005, procedente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Zamora, sobre la actuación policial en relación al ciudadano LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, informando la imposibilidad de localización del mismo. En fecha 18-03-2009 se ratifica la captura del ciudadano LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, por medio del oficio 509-09 al jefe del C.I.C.P.C, igualmente se tiene que el penado no se mantuvo cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena desde el momento en que se le acordó la misma, ahora bien se evidencia que el penado LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, fue capturado e ingresando nuevamente al centro de Reclusión en fecha 13/11/2004, hasta el día 06-12-2004, estuvo detenido en el CICPC, quien se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de VEINTITRES (23) DIAS Igualmente se evidencia que el mismo estuvo privado desde el día 07-06-2012 hasta el día de hoy 04/07/2012, esto hace un total de VEINTISIETE DIAS (27) y todo ello sumado, hacen un total de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS restado al tiempo total de condena, que da un tiempo remanente de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el día 19 de Agosto del 2017. En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El penado: LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 19 de Agosto de 2017.
2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 19 de Agosto de 2017, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
a) 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352. cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, el penado de autos para el momento en que le es revocado el beneficio se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al “DESTACAMENTO DE TRABAJO” y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, son SEIS (06) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO (08) DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano: LARA ESPINOZA RAUL SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.095.868, como consecuencia de la revocatoria en fecha 13 de Septiembre de 2005, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 ordinal 1, 482, 499, Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, y a la oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificad del presente computo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de la presente decisión al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, e igualmente remítase copia certificada de la presente Decisión.
DR. FRANCISCO A DELGADO S.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (T)
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCIO JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. INGRIS ROCIO JIMENEZ
Exp N° 1E-18-99