REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 1E-113-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DR. FRANCISCO A DELGADO S. Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. GEORGINA AÑEZ.

PENADO: ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308.
DEFENSA: ELBA CASANOVA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS, DE PRISION POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionado en el artículo 458, 406 ordinal 1 y 287 del Código Penal Venezolano.


Por recibidas, mediante oficio signado con el numero N° 4318, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308., le sea redimida la pena por el trabajo y el Estudio realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

El ciudadano ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308., fue condenado, en fecha 25 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISION POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, Previstos y sancionado en el artículo 458, 406 ordinal 1 y 287 del Código Penal Venezolano.

Este órgano decisor, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 06 de Julio de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 1, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 19 de Junio de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades Laborales que desarrolló intramuros, a saber del oficio, ARTESANO, durante el lapso 10-06-2009, hasta el 14-05-2012, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. A 4:30 p.m, por ocho (08) horas diarias.

El Director de la Penitenciaria General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 14-05-2012, hacen constar que el penado ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308., desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308., ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308., es la siguiente:

1) ARTESANO, durante el lapso 10-06-2009 hasta el 14-05-2012, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. por ocho (08) horas diarias.

Ahora bien, en el Trabajo realizado por el penado en el área de ARTESANO, se tiene un lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, que da un total de 4.472 horas de Trabajo efectivo, que resultan ser 763, días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y TRES (03) DIAS, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido por la totalidad de totas las actividades realizadas: tiempo a redimir de UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de UN (01) AÑO, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que el ciudadano ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.269.308., por el trabajo desarrollado en la sede del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), redimió la pena por un tiempo de (01) AÑO, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

DR. FRANCISCO A DELGADO S.

LA SECRETARIA

ABG. GEORGINA AÑEZ



Act. 1E-113-08
Redención de pena
ACOSTA YONIS LARRY RAFAEL.
06-7-2012