REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E264-10.-
PENADO: ANGEL LUIS CARABALLO MATOS, con la cédula de identidad V.-12.749.034.-
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACION, elaborado el 11-6-2012, recibido por este tribunal el 21-6-12, por la ciudadana Abg. ANA ROSA GONZALEZ Jefa de la Unidad Técnica N° 8 Guarenas y la Abg. ANGELA VALERO Delegada de Pruebas de la aludida Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8 de Guarenas, y vista la comunicación de fecha 3 de julio de 2012 recibida por este Juzgado el 06-07-12, debidamente suscrita por la primera de las identificadas, donde se indica la fecha de la primera vez que se presentó el penado de autos, siendo esta data: 20-10-2011. Indicando en el primero de los escritos, que el penado: ANGEL LUIS CARABALLO MATOS, con la cédula de identidad V.-12.749.034, concluyó el cumplimiento del beneficio otorgado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tales fines previamente, observa:
1º) El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de 2009, condenó a ANGEL LUIS CARABALLO MATOS (detenida desde el 12 de julio de 2008), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por ser responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el antes vigente artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2º) En fecha 17-10-2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Ejecución, otorgo el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ANGEL LUIS CARABALLO MATOS, a fin de cumplir la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. (Lo cual riela a los folios 32 al 36, ambos inclusive, de la pieza III del expediente). El tiempo establecido de duración del aludido beneficio se fijó en SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS, contados a partir de la primera presentación ante el Delegado de Pruebas.
Consta en autos, folios 46 y 47 de la aludida pieza III del expediente, acta de imposición del referido beneficio realizada el 19 de octubre de 2011, en la cual el penado de autos, fue notificado y a su vez, aceptó, las condiciones que le fueron impuestas.
Riela al folio 50 de la ya identificada pieza del expediente, oficio signado con el N° 961-11 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en donde se informa al Tribunal la designación de la Abg. Angela Valero, Delegada de Prueba del penado de autos.
En ese mismo sentido, riela a los folios 58 al 60, ambos inclusive, pieza III del expediente, oficio N° 344-2012, de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8 de Guarenas, donde remite al Tribunal constante de dos (2) folios INFORME INICIAL del penado de autos. Indicando en dicho informe, la fecha de la concesión: 17-10-2011 y la fecha de cumplimiento: 06-06-2012.
Finalmente, aparece en los autos, a los folios 61 al 63, ambos inclusive, pieza III del expediente, oficio signado con el N° 571-12, suscrito por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ (Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8, de Guarenas), anexando INFORME CONDUCTUAL DE CIERRE, elaborado por ella misma y por la Abg. ANGELA VALERO (DELEGADA DE PRUEBA), en la cual se concluye:
“…EL SEGUIMIENTO DEL CASO RESULTO FAVORABLE EN LAS AREAS EVALUADAS, APLICANDO UN NIVEL DE SUPERVISION MEDIO PARA LA FECHA DE FINALIZACION DEL LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA.
Por ultimo, cursa en la presente pieza, constante de un (1) folio útil, oficio dirigido a este Despacho, suscrito por la Abg. ANA ROSA GONZALEZ, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8 de Guarenas recibido por este Tribunal el 6-7-2012, mediante el cual comunican que el penado: ANGEL LUIS CARABALLO MATOS, con la cédula de identidad V.- V.-12.749.034, se presentó por primera vez ante el Delegado de Pruebas el 20-10-2011, a quien le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto de los respectivos informes de INICIO y del INFORME CONDUCTUAL DE CIERRE, se evidencia con meridiana claridad que el penado de autos cumplió ante el Delegado de Prueba, la medida impuesta de manera responsable y satisfactoria, asimilando al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta un beneficio que suspendió la ejecución de la pena privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Pues bien, en el presente caso se observa que el penado ANGEL LUIS CARABALLO MATOS, con la cédula de identidad V.- V.-12.749.034, cumplió la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, así como también la pena accesoria inhabilitación política que le fue impuesta, no así dio cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en su totalidad, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:
“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”
Por otra parte, mas adelante señala:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
Seguidamente, dice la sentencia:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”
Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::
“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz..
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”
De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que el penado ANGEL LUIS CARABALLO MATOS con la cédula de identidad V.-12.749.034, cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que lo condenó a cumplir con pena de Prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANGEL LUIS CARABALLO MATOS con la cédula de identidad V.-12.749.034. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al penado ANGEL LUIS CARABALLO MATOS con la cédula de identidad V.-12.749.034, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado el precitado ciudadano, en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
3ª) DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa seguida en contra del penado ANGEL LUIS CARABALLO MATOS con la cédula de identidad V.-12.749.034.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Penitenciario, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, asimismo se ordena oficiar lo conducente al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Director del Servicios Administrativo de identificación, Migración y Extranjería a fin de que el mismo sea excluida de pantalla en el Sistema llevado por los organismo antes señalados.-
EL SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIA (S)
Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CHALU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así se decide.-
LA SECRETARIA
Abg. YESSICA CHALU
ACT. 2E-264-10