REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión hecha al expediente 2E-111-08, este Tribunal observa que con respecto al computo hecho el 14-6-12, el mismo presente errores materiales involuntarios, en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el computo, en relación a la redención elaborada el pasado 14 de junio de 2012, en consecuencia, téngase como válida la siguiente reforma de computo:

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-11.480.652, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de junio de 2006, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia de Acta Policial que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, que el precitado penado JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS fue detenido por primera y única vez en fecha 11 de marzo de 2005. Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 12-7-2012, por lo que hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad un tiempo igual a: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el 14 de Junio de 2012, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, redimió, por primera vez, la pena impuesta al precitado penado, el lapso de: CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÍAS.

El lapso redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 12 de Julio de 2012 de: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Al penado de autos JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS se le condenó a cumplir la sanción de: NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye la redención declarada por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS que cumplirá principalmente el 20 de MARZO DEL AÑO 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en atención quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el penado: JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 20 de MARZO DEL AÑO 2014.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la condena sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, el cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, el cual ya opero.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES, el cual ya opero.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, lo cual ya operó.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado JOSE MIGUEL DIAZ ANTIAS, de nacionalidad venezolana, con la cédula de Identidad V.- 11.480.652, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ
ACT: 2E-111-08