REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp N° 2E-438-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: RHOHIMER JOSE GONZALEZ AVARIANO y ROLY EDWARD NIEVES MACHADO, de nacionalidad venezolanas, con las cédulas de identidad V.-18.093.432 y 12.115.315, respectivamente.

DEFENSA PUBLICO: Abg. JACKSON JOSE HERNANDEZ.

FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibido, en fecha, martes SEIS (6) de JUNIO de 2012, el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-5-2012, mediante la cual condenó a los penados RHOHIMER JOSE GONZALEZ AVARIANO y ROLY EDWARD NIEVES MACHADO, de nacionalidad venezolanas, con las cédulas de identidad V.-18.093.432 y 12.115.315, respectivamente, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales los penados optan, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que los penados: RHOHIMER JOSE GONZALEZ AVARIANO y ROLY EDWARD NIEVES MACHADO, fueron aprehendidos en fecha 23-8-2011, permaneciendo detenidos hasta el día 24-8-2011, fecha en la cual, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual se decretó entre otras cosas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los hoy penados, la obligación de presentarse ante la oficina del Despacho Fiscal las veces que le sea requerido, haciendo mención expresa que el incumplimiento de las medidas acordadas acarreará su revocatoria. Y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que les falta por cumplir la pena completa de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, no pudiéndose establecer con precisión la fecha exacta de cumplimiento de la penal por cuanto se encuentran beneficiados por una medida sustitutiva de la privación de libertad.

SEGUNDO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta a los penados en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente sus reclusiones inmediatas, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de los penados en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así los penados en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena, (DOS (2) AÑOS DE PRISION) NO SOBREPASA el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14-5-2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados: RHOHIMER JOSE GONZALEZ AVARIANO y ROLY EDWARD NIEVES MACHADO, de nacionalidades venezolana, con las cédulas de identidad V.-18.093.432 y 12.115.315, respectivamente, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, así como fueron condenados a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra identificados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando los mismos disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia antecedentes penales de los penados.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penados RHOHIMER JOSE GONZALEZ AVARIANO y ROLY EDWARD NIEVES MACHADO, de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión.
Notifíquese a la Dirección de vigilancia y sujeción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, anexando copia certificada de la presente ejecución y computo a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado. CUMPLASE.
En la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp N° 2E-438-12