REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Exp N° 2E-446-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: ERIKA DOMINGA OROZCO INFANTE, JULIO CESAR NIEVES ARIZA y BLADIMIR ANTONIO PALACIOS ADELEJO, de nacionalidad venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.744.965, V.-6.836.661 y V.-13.504.237, en ese orden.

DEFENSA PUBLICA: Dr. ELIAS MONSALVE.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. NORA LUZ ECHAVEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido el presente expediente el 12 de julio de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según auto de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual condenó a los penados: ERIKA DOMINGA OROZCO INFANTE, JULIO CESAR NIEVES ARIZA y BLADIMIR ANTONIO PALACIOS ADELEJO, de nacionalidad venezolanas, con las cédulas de identidad V.-14.744.965, V.-6.836.661 y V.-13.504.237, en ese mismo orden, venezolanos, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda su EJECUCIÓN INMEDIATA, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: Que los penados: ERIKA DOMINGA OROZCO INFANTE, JULIO CESAR NIEVES ARIZA y BLADIMIR ANTONIO PALACIOS ADELEJO, fueron aprehendidos el 5-7-2011, permaneciendo detenidos hasta el 6-10-2011, fecha en la cual, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se decretó entre otras cosas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los hoy penados las siguientes obligaciones: “presentación periódica ante la Coordinación de Alguacilazgo, cada 30 días, la prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos, a su residencia a su trabajo, prohibición de ejercer cualquier otro acto de intimidación o persecución en agravio de la victima y asistir ante el Juzgado de Ejecución las veces que sean requeridos por el mismo, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5to del texto adjetivo penal. Los identificados penados, han estado detenidos TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, no pudiéndose establecer con precisión la fecha exacta de cumplimiento de la penal por cuanto se encuentran beneficiados por una medida sustitutiva de la privación de libertad, supra señalada.

SEGUNDO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta a los penados en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando los penados se encuentran disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dichos penados que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de los penados en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (por cuanto la condena, (CUATRO (4) AÑOS DE PRISION) NO SOBREPASA el lapso establecido para optar por dicho beneficio).
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada el 6-10-2011, por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados: ERIKA DOMINGA OROZCO INFANTE, JULIO CESAR NIEVES ARIZA y BLADIMIR ANTONIO PALACIOS ADELEJO, de nacionalidades venezolana, con las cédulas de identidad V.-14.744.965, V.-6.836.661 y V.-13.504.237, en ese orden, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN RESIDENCIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, así como fueron condenados a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra identificados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando los mismos disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia antecedentes penales de los penados de autos. Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, a los penados ERIKA DOMINGA OROZCO INFANTE, JULIO CESAR NIEVES ARIZA y BLADIMIR ANTONIO PALACIOS ADELEJO, de manera personal, librando Boletas de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. Notifíquese a la Dirección de vigilancia y sujeción del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, anexando copia certificada de la presente ejecución y computo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor de los penados. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS (S)

ABG. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALÚ
Exp N° 2E-446-12