REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 2E-196-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324. Actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE III.
DEFENSA PRIVADA: Dr. CARLOS ALBERTO GALIANO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Revisado el presente expediente seguido, al penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324, y visto el cómputo de pena publicado el 3 de junio de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución N° 2, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado penado.
El penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, fue detenido preventivamente, el 18 de mayo de 2008, tal y como se desprende de actuaciones insertas al folio 5 y 6, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en nuestro ordenamiento jurídico.
En audiencia de presentación del detenido realizada el 19 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, el 15 de julio de 2008, folios del 71 al 78, ambos inclusive, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, ORDENA EL PASE A JUICIO Y declaró MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de abril de 2009, el Tribunal Primero en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, contra el penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, supra identificado, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mediante auto dictado el 21 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.
El 27 de mayo de 2009 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 2E-196-09.
El 1ro de junio de 2009, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena correspondiente.
Este órgano decisor, el 18 de diciembre de 2009, emite pronunciamiento en el cual acuerda el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y establece la duración del mismo en DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante el Delegado de Pruebas, folios 124 al 127, ambos inclusive, pieza II del expediente.
Posteriormente, el 8 de enero de 2009, comparece previa citación el penado y es impuesto de la decisión antes referida.
El 19 de febrero de 2010, según oficio 145-10, emanado de la Jefatura de Unidad Técnica N° 8, de la Dirección de Reinserción Social, adscrita al Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana, informando al Tribunal la designación de la Delegada de Prueba Abg. Glenda Calderón.
Posteriormente, en 15 de marzo de 2010, nuevamente se recibe oficio signado con el N° 264-10, en el cual se manifiesta: “NO HA INICIADO EL REGIMEN DE PRUEBA POR ENCONTRARSE NUEVAMENTE DETENIDO…”
Finalmente, es recibido el 22 de abril de 2010, oficio N° 349-10, emanada de la antes referida Unidad Técnica N° 8, y suscrito por la Delegada de Pruebas y la Jefa de la Unidad, en el cual, se solicita la REVOCATORIA de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al antes identificado penado, por la admisión de otra acusación contra el mismo. Lo cual fue ratificado por la mencionada oficina de Unidad Técnica el 18 de mayo de 2010.
En consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal Ejecutor de Sentencias, el 8 de junio de 2010, decreta la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
El 3 de junio de 2011, este Tribunal declara reformado el cómputo de la pena, lo cual establece entre otras cosas, “…(sic)…por lo que el mismo cumple la pena el día: 20 de julio del año 2012”, riela al folio 193 al 198 pieza II del expediente.
En ese orden de ideas, y toda vez que el penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, fue detenido el 19 de mayo de 2008, y, condenado como fue a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, terminada ésta, se declara que el antes mencionado PENADO cumplió hoy, VEINTE (20) de JULIO de 2012, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada el 30 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara hoy, VEINTE (20) DE JULIO DE 2012, la extinción de la pena principal y de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuestas al PENADO WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324, en lo que respecta, única y exclusivamente, a este Tribunal 2do de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara que hoy, 20 de JULIO de 2012, el penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, en lo que respecta, única y exclusivamente a este Tribunal 2do de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324, cumplió hoy, VEINTE (20) de julio de 2012, la totalidad de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, el 30 de abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal y reforma de computo de 3 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Ejecución, ambos del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que hoy, 20 de julio de 2012, se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, INTERDICCIÓN CIVIL Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que hoy, 20 de junio de 2012, queda el penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, en lo que respecta, única y exclusivamente a este Tribunal 2do de Ejecución.
Visto que el penado WILFREDO JESUS GUERRA ACUÑA, con la cédula de identidad V-19.154.324 se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, se acuerda librar boleta de excarcelación y boleta de traslado al penado, haciendo la mención expresa que la libertad que se acuerda, es única y exclusivamente, en lo atinente a la penal cumplida y ejecutada por este Tribunal 2do de Ejecución, así como boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio, dirigido al aludido centro penitenciario, con la antes mencionada aclaratoria, ASÍ COMO TAMBIEN, LIBRAR OFICIO AL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, A LOS SOLOS FINES DE INFORMAR SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS (S),
Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
EL SECRETARIO,
Abg. YESSICA CHALU
Causa Nro. 2E-196-09