REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro.: 2E-1384-01
PENADO: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, con la cédula de identidad V.-18.403.723, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (TOCUYITO).
DEFENSA PUBLICA N° 7 PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCION ABG. YNES CORINA VARGAS.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408 ORDINAL 1° y 472 ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.
El 2 de los corrientes, mes y año, fue recibido, oficio N° 1055-12 proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de los Teques, Estado Miranda, en el cual hacen remisión, constante de trece (13) folios útiles, “…(sic)…carpeta de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Carabobo en la causa signada con el N° 2E-1384-01…(sic)…” en tal sentido, este Tribunal, para decidir previamente observa:
De las actas procesales, se evidencia comunicación EN ORIGINAL que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, remite: “…(sic)…solicitud de redención de penal del ciudadano: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, y se consideró que es procedente la redención de la pena y dado el tiempo de pena cumplido puede optar para Confinamiento por cumplir con los requisitos…(sic)… siendo dicha comunicación suscrita por: la Abg. LILA VALERA (REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL), Prof. LUISA MARCANO DE ARAUJO (SECRETARIA EJECUTIVA REPRESENTANTE UNIVERSIDAD CARABOBO), T.S.U. YIPSI CAYONE HERRERA (REPRESENTANTE DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO DEL ANEXO FEMENINO) Y EL COMISIONADO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE LIC, ENRIQUE ROBLES. Es de hacer la acotación que en la aludida comunicación nada se describe el tiempo a redimir, nada se establece con respecto al computo de los días trabajados por el penado, el tiempo que no precisaron, y por tanto, no proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo alguno a redimir.
Posteriormente, existe comunicación EN ORIGINAL suscrita por el penado de autos, dirigida a los CIUDADANOS MIEMBROS DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO DEL ESTADO CARABOBO , fechada 15 de junio de 2011, en la cual éste le solicita REDENCION JUDICIAL DE LA PENA TOTAL O PARCIAL POR EL TRABAJO, QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO COMO COCINERO EN COMEDOR DE INTERNOS, EN ESE ESTABLECIMIENTO PENAL.
Igualmente, riela en ORIGINAL CONSTANCIA Y PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE CONDUCTA, cuya referencia de reunión manifiestan fue el 30/11/2011, en la cual se expresa que han observado una conducta calificada como BUENA. En tal sentido la Junta de conducta se pronuncia FAVORABLEMENTE.
Finalmente, riela en ORIGINAL, CONSTANCIA DE TRABAJO fechada 18 de noviembre de 2011, suscrita por el Director I.J.C. ABG. LUIS ENRIQUE RIVAS y la TRABAJADORA SOCIAL Lic. AIXA ZAMBRANO, dando fe que el interno antes descrito: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL labora en este Centro, como: COCINERO DEL COMEDOR DE INTERNOS…(sic)…desde: 25/12/2007 hasta: 18/11/2011…(sic)…constancia que se expide con la finalidad que el penado pueda optar a la REDENCION JUDICIAL DE PENA POR TRABAJO.
Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal).
El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y ASI SE DECLARA.
Este Juzgador, a los fines de ser más precisa en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos, no le es dable al Órgano Jurisdiccional tales funciones no puede el Tribunal invadir las esferas de acción ni ejercer tales funciones, debido a que por mandato legal es una atribución, única y exclusiva, del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y ASI QUEDA DECLARADO.
De lo antes expuesto, se desprende que la falta de cumplimiento existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, antes identificada, trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por el penado JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, por el contrario, la Junta ha delegado expresamente su función a éste órgano jurisdiccional, pues no enviaron el computo respectivo, ni aparece en los documentos enviados, solo se limitaron a indicar la aprobación, y que el privado de libertad llena todos los requisitos para optar al beneficio de redención judicial de la pena por trabajo y estudio. Tan solo se evidencia anexa al acta ya mencionada, una constancia de trabajo y dos pronunciamientos, conducta y pronunciamiento obviando su deber de indicar cuantitativamente el tiempo que reconocían a los fines de la redención de la pena menos aún consta en el acta de marras, la propuesta del tiempo a redimir que eventualmente elevan a la consideración de éste órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que este órgano decisor se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena, en virtud de que no existe propuesta del tiempo reconocido por la Junta de Rehabilitación en cuestión, con miras a obtener una redención de pena del penado: JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, con la cédula de identidad V.- 18.403.723, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la redención y remitir al Secretario Ejecutivo de la JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO DEL ESTADO CARABOBO; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al condenado de autos; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, PARA LO CUAL DEBERÁ DAR TRÁMITE URGENTE A LAS ACTUACIONES, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara improcedente la redención y acuerda remitir al Secretario Ejecutivo de la JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO DEL ESTADO CARABOBO, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al privado de libertad JOSE ADAN MARTINEZ LEAL, con la cédula de identidad V.- 18.403.723; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO DEL ESTADO CARABOBO, actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, PARA LO CUAL DEBERÁ DAR TRÁMITE URGENTE A LAS ACTUACIONES, todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de marras, de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, REMITIENDO LAS ACTUACIONES CON CARÁCTER URGENTE.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)
Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA
NATHALIA PEREZ SALAS
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NATHALIA PEREZ SALAS
Abg. YESSICA CHALÚ
Actuación: 2E-1384-01