REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido a la penada MAYLIN MARIA GOMEZ GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-21.015.464, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2011, en la cual se condeno a la hoy penada MAYLIN MARIA GOMEZ GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.-21.015.464, a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser autora responsable del delito de: EXTORSION tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia que la precitada penada fue detenida por primera y única vez en fecha 24 de febrero de 2010. Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 3-7-2012, por lo que hasta la presente fecha ha estado privada de su libertad un tiempo igual a: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS.

El 3-7-2012, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro de reclusión, redimió la pena impuesta a la precitada penada, el lapso de: CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

Ahora bien, el lapso redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida (DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DÍAS), dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 3-7-2012 de: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS. Y SE DECIDE.

La penada de autos se le condenó a cumplir la sanción de: NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que cumplirá principalmente el: VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2019. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Que la penada: MAYLIN MARIA GOMEZ GRANADILLO, identificada ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO 2019.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena (SEIS (6) AÑOS DE PRISION) sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, que la pena no exceda de cinco (5) años, por lo que se procede al respecto:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES, lo cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo cual podrá verificarse a partir del 17-11-2012.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, evento el cual se podrá verificar a partir del 7-2-2016.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual podrá verificarse a partir del 27-11-2016.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA de la penada MAYLIN MARIA GOMEZ GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, con la cédula de identidad V.- 21.015.464, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese a la penada e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora de la Penada. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (S)

Abg. LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ
Actuación: 2E-416-12