REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E1218-00

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, cédula de identidad nro. V-13.845.068.

DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.


Revisado el presente expediente seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.845.068, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano.

I
DE LA SENTENCIA DICTADA

Consta de las actas del expediente que en fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, condenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, cédula de identidad nro. V-13.845.068, a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Según se evidencia de las actuaciones cursantes a la presente causa, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ fue detenido, inicialmente, en fecha 22-2-1999 (Folio 8, p. I), hasta el día 26-11-1999, (Folio 130, p. I), manteniéndose privado de su libertad por un tiempo de 9 meses y 4 días.

Se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la última presentación que se registró por ante autoridad judicial del penado de autos, fue el día 25-9-2000.

Por auto de esta misma fecha, se precisó que el penado totaliza un tiempo de pena cumplida, al 25-9-2000, de 9 meses y 4 días de presidio, se establece que a la fecha, 25-9-2000, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un total de 1 año, 6 meses y 26 días


III
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR

El artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.


En tal sentido y a los fines de precisar en la causa sub examine, conforme a la norma antes inserta, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos:

PRIMERO: El penado MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ cumplió efectivamente de la pena impuesta, al día 25-9-2000, un total de 9 meses y 4 días, y, le faltaba por cumplir a la antes mencionada fecha, un total de 1 año, 6 meses y 26 días.

SEGUNDO: Consta al expediente, que el penado se presentó por última vez, en fecha 25 de septiembre de 2000. Se advierte que desde el día 25-9-2000 y hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.

TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 1 año, 6 meses y 26 días, más la mitad de este tiempo, 9 meses y 13 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 2 años, 4 meses y 9 días, contando el tiempo de prescripción desde la última presentación del penado por ante la autoridad judicial competente, a saber, 25-9-2000, por lo que a la presente fecha, 12-7-2012, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 1 año, 6 meses y 26 días de presidio que, en fecha 24 de mayo de 2000, impuso el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, al ciudadano MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, cédula de identidad nro. V-13.845.068, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

GEORGINA AÑEZ



CAUSA Nº 3E-1218-00
MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ RAMÍREZ
12-7-2012
Prescripción de pena por cumplir