REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E176-09
PENADO: YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, titular de la cédula de identidad nro. V-15.697.072.
DEFENSA: HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.742.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
PENA: 5 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de los corrientes y recibido en este Juzgado el 12 de julio del año que discurre, interpuesto por el profesional del derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana penada, YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, cédula de identidad nro. V-15.697.072, y mediante el cual solicita al Tribunal, se reforme el cómputo de pena practicado en la presente causa y se tome en cuenta el tiempo que su representada estuvo privada de su libertad bajo la figura de arresto domiciliario, este Tribunal, a los fines de decidir respecto de la procedencia del requerimiento efectuado, observa lo siguiente:
I
DE LA CAUSA
La ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, portadora de la cédula de identidad número V-15.687.072, fue aprehendida, conjuntamente con otro ciudadano, en fecha 2 de junio de 2007 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 4 de junio de 2007, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que, se decretó contra la antes mencionada ciudadana, conforme al contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1, eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2006, donde, previa admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 14 de julio de 2008, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo culminado en data 13 de agosto de 2008, oportunidad en la que la ciudadana ut supra identificada, fue considerada culpable de los hechos ventilados en el desarrollo del debate, por lo cual, cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad que hasta ese momento venía disfrutando la encausada, y se ordena su inmediata reclusión en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En data 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable a la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, portadora de la cédula de identidad número V-15.687.072, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la CONDENA a cumplir la pena de 5 años de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 6 de febrero de 2009, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
El 11 de febrero de 2009, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el cual, fue reformado en data 26 de febrero de 2009.
En data 13 de marzo de 2009, la entonces defensa de la encausada, ejerció recurso de apelación respecto de decisión emitida por este Juzgado el 2 de marzo de 2009, mediante la cual, declara Sin Lugar solicitud formulada por aquel, en el sentido le sea considerado el tiempo que estuvo la penada de marras, bajo detención domiciliaria.
En fecha 8 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitió decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la condenada de autos, y confirma la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 12 de los corrientes, se recibe escrito presentado por la defensa privada de la encausada, donde solicita sea tomado en nuevo cómputo de pena que se practique, el tiempo que su defendida estuvo bajo detención domiciliaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reza el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o e custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene… (omissis)…
Establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 22-6-2007, el máximo tribunal estableció:
“… (omissis)… Es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad… (omissis)…”
Se desprende del estudio del caso sub exámine, que desde el 4 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2008, la penada de autos estuvo disfrutando de una medida cautelar menos gravosa, prevista pues en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, por lo que a la luz las normas antes trascritas, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que tal periodo no debe serle considerado en el cómputo de pena como tiempo privado de libertad, porque no lo estuvo, siendo que, en todo ese tiempo, la encausada, estuvo en disfrute de una medida cautelar.
De manera que, visto lo anterior, quien aquí decide, declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, anteriormente identificada, en el sentido de que se reforme el cómputo de pena en la presente causa, y se tome en consideración el tiempo que la misma estuvo en disfrute de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuada por
HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, defensa privada de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, titular de la cédula de identidad número V-15.697.072, en el sentido de que se reforme el cómputo de pena en la presente causa, y se tome en consideración el tiempo que la misma estuvo en disfrute de de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 484 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
GEORGINA AÑEZ
CAUSA Nº
YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON
16-7-2012