REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E444-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADOS: FELIPE DÍAZ REGALADO, portador de la cédula de identidad número V-16.094.289 y ANAHÍS CASTRO VALDESPINO, portadora de la cédula de identidad número V-20.416.625.
DEFENSA: ÁNGEL ZAMORA, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda, con competencia en ejecución de sentencias.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto el escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL ZAMORA, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos FELIPE DÍAZ REGALADO y ANAHÍS CASTRO VALDESPINO, y mediante el cual solicita al Tribunal, reforme el cómputo de pena practicado de conformidad con lo dispuesto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, del cual, algunos artículos entraron en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal, a los fines de decidir respecto de la procedencia del requerimiento efectuado, observa lo siguiente:
En data 23 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual condenó, a los ciudadanos FELIPE DÍAZ REGALADO y ANAHÍS CASTRO VALDESPINO, anteriormente identificados, a cumplir la pena de 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El día 6 de los corrientes, fueron recibidas por ante este órgano jurisdiccional, las presentes actuaciones, se les dio entrada y registró en los libros correspondientes, quedando signada 3E444-12.
El día 9 de julio de 2012, esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (esta última disposición citada, en vigencia anticipada, según disposiciones transitorias del texto adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), procedió a ejecutar el fallo condenatorio dictado por el tribunal de juicio, y a precisar, las distintas fechas a partir de las cuales, los prenombrados ciudadanos, optan a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como al confinamiento.
Se recibe escrito presentado por la defensa privada de los encausados, en fecha 18 de los corrientes, mediante el cual solicita la reforma del cómputo practicado, explanando en su comunicación, entre otras cosas:
“El nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece en sus DISPOSICIONES FINALES, en su punto QUINTA: este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Este punto es lo que se conoce como la EXTRAACTIVIDAD de la ley, ya que debe ser aplicado en el caso que sea más favorable para el imputado o imputada, pero en el caso que no le sea más favorable, debe aplicarse la norma mas (SIC) favorable y en el caso en cuestión la norma mas (SIC) favorable es la establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado Gaceta Oficial N, (SIC) 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre del 2.009, el cual con una cuarta parte de la pena cumplida podían trabajar fuera del establecimiento carcelario, es decir, podían optar a un DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, este Tribunal, observa que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela nro. 6.078 Extraordinario, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus DISPOSICIONES FINALES, primera, señala que el mismo entrará en vigencia en fecha 1 de enero de 2013, en la segunda, establece que, con la publicación en gaceta de ese decreto, entra en vigencia anticipada, entre otros, el artículo 488, el cual, a su vez, comprende, entre otras cosas, lo relativo a los lapsos de pena cumplida necesarios para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Cónsono con lo antes expuesto, este órgano decisor, al proceder a ejecutar el fallo condenatorio dictado en el presente asunto penal, lo hace de conformidad con el supra mencionado artículo 488, siendo que, para la fecha en la cual las actuaciones del caso sub exámine ingresaron a este juzgado, a saber, 6-7-2012, ya se encontraba en vigencia anticipada, la referida disposición penal, del texto adjetivo penal.
Por tanto, es el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio del año que discurre, la disposición vigente (anticipadamente) para el momento, por tanto, la norma que debía ser aplicada.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, lo procedente y ajustada a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud formulada por el Abg. ÁNGEL ZAMORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FELIPE DÍAZ REGALADO y ANAHÍS CASTRO VALDESPINO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.094.289 y V-20.416.625. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar, la solicitud formulada por el Abg. ÁNGEL ZAMORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos FELIPE DÍAZ REGALADO y ANAHÍS CASTRO VALDESPINO, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.094.289 y V-20.416.625.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
GEORGINA AÑEZ
CAUSA Nº 3E-444-12
26-7-2012