REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E205-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHONATAN JOSÉ SALAS VALERIO, titular de la cédula de identidad número V-19.232.393
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 5 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.


En atención a la solicitud de reforma de cómputo de pena realizada por TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 21 de mayo de 2009, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERO, fue detenido preventivamente en fecha 16-2-2009 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, manteniéndose ininterrumpidamente esta situación hasta el día de hoy, 27-7-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que la penada de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 3 años, 5 meses y 11 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en decisión de fecha 19-11-2010 (folios 143 al 146 P. I), declaró redimida la pena por un tiempo de 2 meses, 9 días y 18 horas, luego, en data 14-9-2011, se precisó un tiempo de redención de 6 meses, 15 días y 12 horas (Folios 176 al 181, P. I)y, según decisión dictada en fecha 1-6-2012, se declaró que el ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERO redimió la pena por un tiempo de 2 meses y 6 días, (Folios 2 al 6, p. Il), lo que totaliza un tiempo redimido de 11 meses, 1 día y 6 horas.

TERCERO: El ciudadano JHONATAN JOSÉ SALAS VALERO cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 27-7-2012, 4 años, 4 meses, 12 días y 6 horas.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 1 mes, 17 días y 18 horas, lo cual finaliza en fecha 14-9-2013 a las 18 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 14-9-2013 a las 18 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año, 4 meses y 15 días, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año y 10 meses, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 3 años y 8 meses, lo cual ya operó.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 4 años, 1 mes y 15 días, lo cual ya operó.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ
3E-205-09
JHONATAN JOSÉ SALAS VALERO
4/4.-
27-7-2012