REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp. nro. 3E400-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, titular de la cédula de identidad No. V-16.096.291.
DEFENSA: PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.333.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJEUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo 460, eiusdem, concatenado con el artículo 84.3, ibídem.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, a favor del ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, titular de la cédula de identidad nro. V-16.096.291, quien cumple pena en el Centro Penitenciario de Carabobo “La Mínima”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479.1 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
El ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, portador de la cédula de identidad número V-16.096.291, fue aprehendido, entre otros, en fecha 19 de julio de 2004 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 20 de julio de 2004, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, y otros, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem.
Así, en fecha 12 de agosto de 2004, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, y otros.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 5 de abril de 2005, donde, previa admisión de la acusación fiscal, se dictó la correspondiente apertura al juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo penal.
El Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, da inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en fecha 15 de junio de 2006, siendo que, el 19 de julio de ese mismo año, el encausado de autos, fue encontrado culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y condenado a cumplir la pena de 12 años de prisión y penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En data 1 de agosto de 2006, el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro del fallo proferido.
La defensa pública del encausado, en fecha 29 de septiembre de 2006, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, de conformidad con el artículo 453 del texto adjetivo penal.
En fecha 20 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, publica decisión mediante la cual declara parcialmente Con Lugar recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado de marras, y anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, ordenando, en consecuencia, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
En data 10 de agosto de 2007, es recibido el presente asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad.
El día 6 de noviembre de 2008, se inició el juicio oral y público en la presente causa, culminando el 9 de marzo de 2009, cuando el Tribunal de la causa emite fallo donde condena al encausado de marras, a cumplir la pena de 11 años de presidio y penas accesorias de ley por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículos 406.2, en concordancia con el artículo 83.3 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal. En fecha 2 de diciembre de ese mismo año, se publicó la sentencia condenatoria dictada.
En fecha 4 de octubre de 2011, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quedando identificado 3E400-11.
El 7 de octubre de 2011, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Este órgano decisor, inició, el 11 de octubre del año próximo pasado, el trámite necesario para el acopio de los requisitos de ley para determinar la procedencia o no del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional en relación al penado de marras.
El 24 de noviembre de 2011, se recibe escrito presentado por la defensa privada del encausado de marras, mediante el cual consigna oferta laboral a favor de su representado, así como carta de residencia, recaudos estos que fueron ordenados verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo, y cuyos informes efectivos rielan insertos a los folios 221 y 217, pieza X, respectivamente.
Riela inserto al folio 253 de la pieza X, certificación de antecedentes penales atinentes al encausado de autos.
Corre inserto a los folios 52 y siguientes de la pieza XI del presente asunto, informe técnico respecto de evaluación practicada a la penada de marras, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por psicólogo, trabajador social y criminólogo, con firmes ilegibles y sin previa identificación, por la fórmula de libertad condicional.
Corre inserto al folio 76, pieza XI, oficio 1082, datado 28-6-2012, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo, suscrito por Ramón Perdigón, en su carácter de Director, mediante la cual remite anexo, carta de buena conducta del ciudadano supra indicado, suscrita esta por todos los miembros de la junta de conducta del referido centro penal.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL en relación al penado JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
En primer lugar se aprecia que el penado JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, quien fuera condenada por el Juzgado Itinerante Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, según sentencia publicada en data 2 de diciembre de 2009, a cumplir la pena de 11 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3, eiusdem, en relación con el artículo 458, ibídem, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 7 de octubre de 2011.
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la libertad condicional, las siguientes exigencias:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, al ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, es COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3, eiusdem, en relación con el artículo 458, ibídem, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, resultó condenado por el Tribunal Itinerante Octavo de Juicio, en virtud de haber cometido el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JONATHAN GIL, plenamente identificado en autos, evidenciándose, que el penado de autos, para la fecha de la comisión del delito tenía 20 años de edad, con ocupación u oficio indefinido, que conocía a la víctima, el hoy occiso, que se desempeñaba como taxista, y le prestó servicio al penado de marras y otros, quienes, de acuerdo a lo establecido en los hechos de la sentencia condenatoria, se montaron con la idea de despojar al taxista de su vehículo y no obstante el mismo suplicó por su vida, lo mataron.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3, eiusdem, en relación con el artículo 458, ibídem, atenta contra uno de los bienes jurídicos protegidos en nuestra sociedad, como lo es, LA VIDA, la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.
Ahora bien, el penado JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, fue condenado a cumplir la pena de 11 AÑOS por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3, eiusdem, en relación con el artículo 458, ibídem, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privada de su libertad por un tiempo de 7 AÑOS, 11 MESES y 14 DÍAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cuál es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso la penada, ciudadana JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la propiedad como bien jurídico tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra ese bien jurídico, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional al ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.291, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
GEORGINA AÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GEROGINA AÑEZ
Exp. 3E-400-11
Niega libertad condicional
3julio2012