REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E110-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-11.670.832.

DEFENSA: MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.815.

FISCAL: TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código del Penal.

PENA: 3 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.



Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar auto fundado sobre la resolución dictada por este órgano decisor, en audiencia celebrada en esta misma data, este Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

En esta misma fecha, se celebra audiencia especial fijada de conformidad con el contenido del artículo 483 del texto adjetivo penal, la cual se fija en virtud de la aprehensión que realizara al ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-11.670.832, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que se encontraba solicitado por este tribunal, según se ordenara el día 16-11-2010 en virtud de la solicitud de revocatoria formulada por la delegado de prueba respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la cual le fuere otorgada en fecha 22-04-2006.

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Tony Rodrígues, quien, entre otras cosas expuso:

“Visto el incumplimiento de la segunda oportunidad que se le otorgó al penado para continuar disfrutando de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 22-09-10 y que una de las obligaciones era la de estar en el Centro de Atención Integral “Gran Mariscal de Ayacucho”, a fin de incorporarse al programa de desintoxicación debido a su adicción a sustancias adictivas lo cual no cumplió y siendo que en fecha 28-10-10 llegó una comunicación que indica que el penado, quebrantó las normas golpeando y amenazando con un arma blanca a uno de sus compañeros, es por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es todo”.

Seguidamente, el penado de marras, ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-11.670.832, por su parte, una vez impuesto de las circunstancias que dieron origen a la celebración de la audiencia que se estaba celebrando, expuso, entre otras cosas:
“Yo trabaje, yo estaba bien en el centro, yo de verdad el único error que tuve fue en que no consulte a los sociales, ahí se veían toda clase de vicios, a mi me jodieron muchas personas y luego volví al centro y no me aceptaron, al tiempo murió mi mama, denme otra oportunidad, es todo”.

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado del encausado, Abg. Miguel David Barrios Montilla, quien expuso:

“Esta defesa desconoce lo que antecede con respecto a este caso, esta persona fue aprehendido por un delito ambiental ante el tribunal Cuarto de Control y le dieron una medida de fianza, se le informó que iba a ser remitido al tribunal Tercero de ejecución por otro delito, pero el tribunal cuarto de control le dio la libertad, que fue un error, por lo que le dije a mi defendido que estaba solicitado, me conseguí por el pasillo al juez del tribunal cuarto de control y le informo de la situación y me dijo que el ciudadano debía ponerse a derecho y ese día lo aprehendieron porque decidió afrontar la situación , el me manifiesta que no tiene hijos, ni esposa y su madre falleció, en el acta dice que lo aprehendieron afuera, pero fue aprehendido en esta sede porque decidió afrontar su situación, tenía buena fe, mi defendido me manifestó que el en centro se veía mucha droga, no estaba a gusto, está dispuesto a cumplir con todo lo que le exija el tribunal por lo que solicito no le sea revocada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en esta misma oportunidad solicito me sean expedidas copias de las actuaciones. Es todo”.


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Control de esta localidad, publica sentencia condenatoria mediante la cual condena al ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-11.670.832, a cumplir la pena de 3 años de presidio y penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, eiusdem.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este órgano decisor ejecuta el fallo condenatorio dictado y practica el correspondiente cómputo de pena.

Obra a los folios 133 y siguientes, providencia emitida por este órgano decisor mediante la cual, otorga al penado de autos, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole, las siguientes condiciones: - No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la suspensión condicional de la pena, sin la previa autorización del tribunal, - Presentarse ante el delegado de prueba que le sea designado, - Consignar por ante este despacho, y por ante el delegado de prueba que le asignen, constancia de trabajo y constancia de residencia.

Consta al folio 147, pieza I, que el ciudadano JULIO NICOLÁS URBINA MARRERO, en data 24 de abril de 2008, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.

En fecha 1 de diciembre de 2009, se recibe en este Tribunal, oficio 1211-09, datado 23-11-2009, donde, la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, DINORA REYES, conjuntamente con la delegado de prueba MIRIAN MUÑOZ, notifican que el penado de autos se encuentra EVADIDO del régimen de prueba, todo lo cual ratifican mediante comunicaciones 331-10 del 8-4-2010, 513-10 del 24-5-2010 y 600-2010 del 14-6-2010.

El 22 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia oral, donde este Tribunal, acuerda no revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al encausado de marras, no obstante, ordena que el mismo ingrese al Centro de Tratamiento Gran Mariscal de Ayacucho, a fin de someterse al tratamiento técnico científico de rehabilitación a la dependencia a las drogas, todo lo cual, el penado supra mencionado se compromete a cumplir.

En fecha 2-11-2010, se recibe oficio s/n, procedente del Centro de Inclusión Social Gran Mariscal de Ayacucho, donde la trabajadora social Carmen Pérez, informa de situación irregular acaecida en esa institución, donde se vio involucrado al penado de autos.

Este Tribunal, el 16 de noviembre de 2010, libra orden de captura contra el ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, supra identificado.

Ahora bien, se celebra audiencia en esta misma data, en virtud de la aprehensión que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hicieran del ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO.

Ahora bien, observa quien suscribe, que el penado tantas veces identificado, incumplió injustificadamente su compromiso de cumplir las condiciones propias de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, se le acordó una segunda oportunidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria, deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En esta misma data, en la oportunidad de su intervención, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, TONY RODRÍGUES, emitió opinión en el presente asunto, donde en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado de autos, el mismo solicita la revocatoria del beneficio en comento.

Por todo lo antes expuesto, visto que el penado IRWIN JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue acordada en fecha 22 de abril de 2006, procediendo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 22 de abril de 2006 y DECRETAR, contra el ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-11.670.832, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la pauta del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en fecha 22 de abril de 2006 y DECRETA, contra el ciudadano JULIO NICOLAS URBINA MARRERO, portador de la cédula de identidad número V-11.670.832, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidió, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

GEORGINA AÑEZ
Causa Nro. 3E-110-07
30-7-2012