REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E387-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: LUIS ARISTIDES MORGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.691.127.

DEFENSA: JULIADMAR MEDINA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.

FISCAL: TONY RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar auto fundado sobre la resolución dictada por este órgano decisor, en audiencia celebrada en esta misma data, este Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

En esta misma fecha, se celebra audiencia especial fijada de conformidad con el contenido del artículo 483 del texto adjetivo penal, la cual se fija en virtud de solicitud de libertad condicional por medida humanitaria, que, de conformidad con el contenido del artículo502 del Código Orgánico Procesal penal, solicita la defensa del ciudadano LUIS ARISTIDES MORGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.691.127.

En tal sentido, se le otorgó el derecho de palabra al médico forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, Dr. JHONNY OROZCO, entre otras cosas expuso:

“El estado del paciente es regular, el tiempo de curación es indeterminado debido a la lesión por traumatismo tóraco abdominal de media espina a nivel dorsal inferior con trastorno de motricidad y sensibilidad ya que es de por vida. Cuando vemos a un paciente, con una lesión que puede ser grave o gravísima, puede también que el paciente esté en buenas condiciones, yo puse medianas condiciones porque tenía una herida que en esa zona que es propensa a infecciones y esa herida tuvo una repercusión neurológica importante en la sensibilidad que llega solo a la cadera. Las condiciones generales son una cosa y el carácter de la lesión es determinada por el tiempo de curación. La condición general del penado requiere fisioterapia y no sé si el penal tenga ese tipo de servicios, para que los músculos se mantengan activos, el requiere masajes continuos para ser menos propenso a infecciones. Con respecto al acceso que se produce a nivel del glúteo, requiere antibiótico para controlar la infección, podría ser atendido en un hospital, yo he visto paciente por traumas medulares que han muerto por infección con cuidados en su casa, no sabría decir si los cuidados médicos dentro del penal sean los más adecuado porque desconozco. Esa atención médica del absceso en el área del glúteo puede ser tratado en un hospital, cuando examiné al paciente, solicite que fuese revisado por cirugía porque a pesar de que no tiene sensibilidad, tiene que ser anestesiado para limpiar el área afectada, pero debe ser evaluado por un cirujano y saber que tanto ha evolucionado el absceso para bien o para mal, es todo”.

A continuación, toma el derecho de palabra, TONY RODRIGUES, en su carácter de Fiscal 10 del Ministerio Público, quien expuso:

“Quiero acotar la decisión número 101 de la Sala de Casación Penal, expediente C11-95 de fecha 17-03-2011 que establece cuales son la razones para el otorgamiento de las medidas humanitarias y establece que es para que el penado no fallezca privado de libertad, en base a ello, aquí el penado presente podría fácilmente cumplir la pena siempre que el tribunal le garantice el derecho a la salud, sabemos que el penal no cuenta con los servicios, pero si se le podría llevar a tratar las lesiones en un centro médico, por ello me opongo a la solicitud, es todo”.


Seguidamente, el penado de marras, ciudadano LUIS ARISTIDES MORGADO GONZALEZ, por su parte, una vez impuesto de las circunstancias que dieron origen a la celebración de la audiencia que se estaba celebrando, expuso, entre otras cosas:

“No me han trasladado al hospital, ni tampoco me han evaluado los médicos del penal, es todo.”

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública del encausado, Abg. JULIADMAR MEDINA, quien expuso:

“Difiero de la opinión fiscal, por lo que solicito se tome en consideración la condición de la lesión de por vida y las altas probabilidades de infección dentro del penal, si bien es cierto que puede ser tratado en el hospital a solicitud del tribunal, todos sabemos lo difícil que es que se realicen esos traslados, ya que muchas veces no se cumplen esas solicitudes por lo que corre el riesgo de infección y que fallezca producto de ella, solicito se tome en consideración que se le otorgue la libertad condicional por medida humanitaria para poder recibir tratamiento fuera del recinto carcelario. Es todo”.


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Itinerante Segundo de Control de esta localidad, publica sentencia condenatoria mediante la cual condena al ciudadano LUIS ARÍSTIDES MORGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.691.127, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 9 de junio de 2011, este órgano decisor ejecuta el fallo condenatorio dictado y practica el correspondiente cómputo de pena.

El 24 de agosto del año próximo pasado, este Tribunal, niega al penado de autos, la libertad condicional por medida humanitaria.

En data 27 de septiembre de 2011, este órgano jurisdiccional, ordena la práctica de nuevo reconocimiento médico forense en la persona del prenombrado ciudadano, lo cual se ratificó en fechas 16-12-2011y 24-4-2012.

El 16 de los corrientes, se recibe oficio 9700-129-587, datado 18-5-2012, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el médico forense, JHONNY OROZCO, mediante el cual, rinde experticia de reconocimiento médico legal en la persona del encausado de marras, donde concluye, entre otras cosas, ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES … CARÁCTER GRAVÍSIMO…
Este Tribunal, fija celebración de audiencia oral, convocando a todas las partes, para el día 19-7-2012, data en la cual no pudo llevarse a cabo por ausencia de todos los citados para ello, difiriendo el acto en cuestión para esta fecha.

Es el caso que, del desarrollo de la supra mencionada audiencia, esta juzgadora, advirtió que el penado de autos, tal y como lo señalara el médico forense, presenta una enfermedad de carácter gravísimo, por cuanto, el mismo sufre desde hace 15 años, de un traumatismo toraco abdominal de medida espina a nivel dorsal inferior con trastorno de motricidad y sensibilidad, por tanto, deviene este carácter de esa lesión que sufrió y viene padeciendo hace más de una década, no obstante, su situación actual de salud es de regulares condiciones generales, es decir, que, aún y cuando el mismo no puede caminar por la pérdida de la sensibilidad en sus miembros inferiores, su estado de salud actual es regular.

Cabe destacar, que en fecha 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, emite decisión mediante la cual, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“…. (omissis)… Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra) … (omissis)…”

Considera quien suscribe, en atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la república, que el penado, ciudadano LUIS ARÍSTIDES MORGADO GONZALEZ, anteriormente identificado, no padece una enfermedad de pronóstico fatal, ni se encuentra en la fase terminal de su vida, siendo que el mismo, desde hace más de 15 años, sufrió una lesión en su médula espinal, que trajo como consecuencia la pérdida de motricidad y sensibilidad en sus miembros inferiores, no obstante, su estado de salud actual es regular, por lo que, al plasmar el experto forense en su experticia el carácter gravísimo, se refiere, tal y como el mismo lo expresara, a la invalidez del penado de autos, la cual padece, desde hace más de 15 años, no así a su estado de salud actual, el cual no es grave, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


Se hace necesario acotar, que cuando el referido ciudadano, fue aprehendido preventivamente por la presunta comisión de un hecho punible, a saber, 30-4-2010, y cuando fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, 17-5-2011, ya se encontraba en esa misma situación de invalidez.

Por tanto se observa que en el presente caso no concurren de manera conjunta las circunstancias de ley, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano LUIS ARÍSTIDES MORGADO GONZALEZ.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la libertad condicional por medida humanitaria al penado LUIS ARÍSTIDES MORGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.691.127, por no cumplir exigencias previstas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria al penado LUIS ARISTIDES MORGADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.691.127, por no cumplir exigencias previstas en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidió, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

GEORGINA AÑEZ
Causa Nro. 3E-387-07
30-7-2012