REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp. nro. 3E321-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.451.
DEFENSA: YNÉS CORINA VARGAS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 11 AÑOS, 6 MESES Y 5 DÍAS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en relación al ciudadano VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, supra identificado, quien cumple pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, y, visto el informe respecto de clasificación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:
El ciudadano VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, portador de la cédula de identidad número V-15.956.451, fue aprehendido, junto con otros ciudadanos, en fecha 26 de mayo de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORME, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados como tal en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, en fecha 8 de julio de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ y otros.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2006, donde, previa admisión, el tribunal de la causa ordenó el pase a juicio del presente asunto.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 5 de noviembre de 2009, donde, previa admisión de la acusación fiscal, se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, el 18 de diciembre de 2009.
El 15 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, asume el control jurisdiccional de la causa, prescindiéndose así de los escabinos.
Se da inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, en data 29 de julio de 2010, siendo que, el encausado, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la condena.
En esa misma data, el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, portador de la cédula de identidad número V-14.1212.991, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 281, 213, 214 y 176, último aparte del primer parágrafo del Código Penal, respectivamente, y lo CONDENA a cumplir la pena de 11 años, 6 meses y 5 días de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 13 de agosto de 2010 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.
En fecha 25 de agosto de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
El 31 de agosto de 2010, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Este órgano decisor, declara, el 20 de octubre del año próximo pasado, que el penado de marras redimió de la condena impuesta un tiempo de 8 meses y 12 horas. Se practicó, en esa misma oportunidad, nuevo cómputo de pena.
Este órgano decisor, el 23 de mayo del año que discurre, declara redimida la pena impuesta por un tiempo de 1 mes, 14 días y 12 horas. Se practicó nuevo cómputo de pena.
Ahora bien, es el caso que, en fecha 15 de noviembre del año próximo pasado, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo al penado, a la cual optaba para el momento; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto – régimen abierto-, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, se advierte que la clasificación realizada al penado VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye que el mismo es de MEDIA SEGURIDAD.
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, la clasificación realizada al penado, exigido por el numeral 2 de la norma in commento, concluye que el mismo es de MEDIA SEGURIDAD, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.956.451, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.956.451, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
GEORGINA AÑEZ
Act nro. 3E-321-10
Niega régimen abierto
VICTOR MANUEL VILLAMIZAR PÁEZ
6/6.-