REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E333-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, portador de la cédula de identidad número V-20.417.561.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: ROGER RONDON, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.702.
PENA: 3 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento decidir en el presente caso respecto al cumplimiento del régimen probacionario, en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del ciudadano ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA.

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 20 de junio de 2010, cuando el penado de autos fue detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, fue puesto a la orden del Tribunal en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, y le fue decretada, previa solicitud fiscal, la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito acusatorio presentado por el Fiscal 8 del estado Miranda.

La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2010, donde previa admisión fiscal, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publicó sentencia dictada en contra del encausado, donde lo condena a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión más penas accesorias de Ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


En fecha 14 de octubre de 2010 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando identificado con la nomenclatura 3E333-10.

En esa misma data, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y practica el correspondiente cómputo de pena.

El 23 de noviembre de 2010, se ordenó el trámite correspondiente para el otorgamiento o no, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 22 de junio de 2011, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto donde le fija al penado de auto las siguientes condiciones: 1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, constancia de trabajo y de residencia; 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también bebidas alcohólicas; 4. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; y, 5. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado; y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…(omissis)…“OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTECUATRO (SIC) (24) DIAS. A partir del lapso de la presentación ante el Delegado o Delegada de Pruebas al penado NEIBER JAVIER MONTIEL GARCÍA, (SIC) quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.996.530 … (omissis)...”


El 27 de junio de 2011, el penado de autos compareció a la sede de este Juzgado, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Cursa en autos informe conductual inicial fechado 24 de noviembre de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 8, Guarenas, igualmente, informe de finalización emanado de la antes mencionada Dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignada a la supervisión del probacionario ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA.

II

Se advierte entonces que, en fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, ut supra identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un régimen de prueba por 11 meses y 24 días, y las siguientes obligaciones: 1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, constancia de trabajo y carta de residencia; 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 4. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; y, 5. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado.

Así pues, tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 8 con sede en Guarenas, del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, asignada a la supervisión del probacionario ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, remite a este Tribunal, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 17 de julio de 2012, donde certifica que el penado culminó, de forma satisfactoria, el régimen de prueba impuesto.

Se mantiene el probacionario, residenciado en una dirección fija, y en actividad laboral, no evidenciándose, por lo demás, que haya incurrido en nuevo delito, cumpliendo asimismo, todas las condiciones que le impuso el delegado de prueba que le fue asignado, por lo que el ciudadano ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, cumplió con el régimen de prueba de 11 meses y 24 días acordado en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena publicada, en fecha 22 de junio de 2011, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, portador de la cédula de identidad nro. V-20.417.561. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido el penado las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-20.417.561, quien fue condenado, en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

GEORGINA AÑEZ

Causa 3E-333-10
31-7-2012
Extinción responsabilidad criminal
Por cumplimiento SCEP.
ERICK JOSÉ SUÁREZ VEITIA
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