REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E177-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILLER JESÚS MURIA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.773.876
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede en Guarenas.
PENA: 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.


Por recibidas, mediante oficio signado 4340-11, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano WILLER JESÚS MURIA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.773.876, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

El ciudadano WILLER JESÚS MURIA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.773.876, fue condenado, en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

Este órgano decisor, en fecha 17 de febrero de 2009 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código penal, siendo que el 14 de junio de 2011, este Tribunal, emite decisión donde redime la pena impuesta al condenado, por un lapso de 7 meses y 19 días (folios 184 al 186, p. II).

II

En esta misma fecha, 9 de julio de 2012, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 19 de junio de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, BARBERO, durante el lapso 5-4-2011 hasta el 6-6-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

El Director de la Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 6-6-2012, hacen constar que el penado WILLER JESÚS MURIA PALACIOS, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.


En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano WILLER JESÚS MURIA PALACIOS ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano WILLER JESÚS MURIA PALACIOS, es la siguiente:

1) BARBERO, durante el lapso 5-4-2011 hasta el 6-6-2012, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Se desprende pues, del trabajo realizado por el penado como BARBERO, que se tiene un lapso de 1 año, 2 meses y 1 día, que da un total de 2472 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de 176 horas mensuales y 8 horas diarias, se tienen 309 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye como tiempo redimido: 154,5 días, esto es 5 meses, 4 días y 12 horas, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 5 meses, 2 días y 12 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 5 meses, 4 días y 12 horas. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 5 meses, 4 días y 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano WILLER JESÚS MURIA PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-17.773.876, redimió la pena por un tiempo de 5 meses, 4 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA

GEORGINA AÑEZ



Act. 3E-177-10
Redención de pena
WILLER JESÚS MURIA PALACIOS
9-7-2012