REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E858-00

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-12.331.665.
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 12 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal.

Vista la decisión dictada por este órgano decisor en fecha 27 de junio del año que discurre, mediante la cual, se ordena la práctica de un nuevo cómputo en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-12.331.665, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, se procede en consecuencia.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 22 de octubre de 1998, por el hoy extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, que condenó, al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-12.331.665, a cumplir la pena de 12 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, fue detenido preventivamente en fecha 1 de julio de 1996, (folio 152, p. II), hasta el día 16 de marzo de 1998, cuando le fue otorgada libertad bajo fianza (folio 130, p. III), por lo que hasta ese día, el penado había cumplido de la pena impuesta 1 año, 8 meses y 15 días. Luego, resultó aprehendido nuevamente en data 3 de octubre de 2005 (folio 231, p. III), hasta el 4 de abril de 2006, (folio 119, p. IV), en virtud de habérsele otorgado, la medida de pre libertad de destacamento de trabajo, permaneciendo efectivamente privado de su libertad en este segundo lapso, por un tiempo de 6 meses y 1 día.


SEGUNDO: En data 17 de febrero de 2006, este órgano decisor, declaró redimida la pena por un tiempo de 10 meses, 7 días y 12 horas, por lo que, sumado este lapso redimido mas el tiempo que el pando de marras estuvo efectivamente privado de su libertad, conforme lo establece el artículo 484 del texto adjetivo penal, se totaliza un total de tiempo cumplido intramuros, de 3 años, 23 días y 12 horas.

TERCERO: En data 4 de abril de 2006, al penado de marras le es otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, luego, en fecha 19 de noviembre de 2008, le concedieron la medida de régimen abierto, todo lo cual cumplió, hasta el 11 de agosto de 2011, por lo que se precisa un total de tiempo cumplido en libertad de 5 años, 4 meses y 7 días. Luego, el 27 de junio de 2012, retoma el cumplimiento de sus obligaciones, hasta la presente data, 9 de julio de 2012, computándose un tiempo cumplido de 12 días. Así pues, totalizando ambos tiempos supra señalados, se tiene un total de tiempo cumplido de la condena impuesta, bajo fórmula alternativa, de 5 años, 4 meses y 19 días.

CUARTO: Totalizando el tiempo cumplido de la condena impuesta, estado privado de su libertad mas el tiempo cumplido bajo una fórmula alterna, se precisa que el ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRÍGUEZ, ha cumplido un total de la condena de 8 años, 5 meses, 12 días y 12 horas, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, se precisa que le falta por cumplir un tiempo de 3 años, 6 meses, 17 días y 12 horas, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 26-1-2014 a las 12 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 26-1-2014 a las 12 horas.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal, son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 26-1-2014 a las 12 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 3 años, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 4 años, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 8 años, lo cual ya operó.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 9 años, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo que ocurre el 26-1-2013 a las 12 horas.


NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

LA JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA


GEORGINA AÑEZ



3E-858-00
Nuevo cómputo de la pena
9-7-2012
5/5.-