REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2338-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACAR CONTRERAS.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, el adolescente en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada de la ciudadana MARIA MAGDALENA NUÑEZ MONGES, progenitora del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 18 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, en la Avenida Principal de Ruiz Pineda detrás de la Plaza de Guarenas, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo iba saliendo de mi casa y vi la bolsita en la acera, venia la policía me asuste y me la metí en la boca. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: Cuando me detuvieron en frente de la casa, y la agarre del piso, y me la metí en la boca, no consumo droga, yo me dedico a estudiar, la bolsita la vi en el piso y la agarre para ver que eran y porque me asuste fue que me la metí en la boca. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: La bolsita la recogí cuando salí de la casa, estaba entre el murito y la acera de la casa, no había gente a mí alrededor, y la gente estaba como a 50 metros de mi, cuando los funcionarios me revisaron salieron personas si habían testigos, cuando la revisión yo tenía un billete, un condón y un yesquero. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Oída lo dicho del Ministerio Público, analizado las actas de la presente causa y oído lo dicho de mi defendido, solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria por cuanto falta diligencias que practicar, y por cuanto no había testigo alguno en un sitio concurrido al momento de la revisión a mi defendido solicito la Libertad sin Restricciones, en virtud de que no hay elementos de convicción en contra de mi defendido para imputarle el delito. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el funcionario JOEL PIÑANGO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza inserta al folio seis (06) del expediente, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana del día 18 de julio de 2012, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la Av. Principal de Ruiz Pineda, exactamente detrás de la Plaza Guarenas, Estado Miranda, lograron avistar a un ciudadano que para el momento vestía franela de color morada con estampado de colores varios, de contextura delgada, estatura baja de tez morena, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, tratando de evadir a la comisión policial, acelerando el paso logrando darle alcance, en frente de una casa de color azul, procediendo a realizarla la revisión corporal amparados en la ley no logrando incautar objeto de interés criminalístico alguno, acto seguido le preguntaron porque razón tomo esa actitud nerviosa no respondiendo, nuevamente se le pregunto e intentando hablar el mismo se le noto en su boca una bolsa por lo que hizo la entrega, logrando percatarse de que se trataba de una (01) bolsa de material sintético transparente, atada a su único extremo con un hilo de color gris, contentiva en su interior de una sustancia estupefaciente, razón por la cual dicho ciudadano quedo bajo custodia policial. Que sumando al elemento de convicción 2.- ACTA DE PEAJE PROVISIONAL, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por el oficial Jefe PIÑATE LARRY, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de haber realizado el peso provisional desglosado de la siguiente manera: una (01) bolsa de material sintético trasparente, atado en su único extremo con un hilo de color gris, contentiva en su interior por la cantidad de veintiocho (28) trozos de una pasta compacta de color beige, para un peso de tres (03) gramos. Igualmente se dejó constancia que el pesaje fue efectuado en una balanza electrónica. Que sumando al elemento de convicción 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº C-0293-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por el Oficial Jefe Larry Piñate, inserto al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético trasparente, atado en su único extremo con un hilo de color gris, contentiva en su interior por la cantidad de veintiocho (28) trozos de una pasta compacta de color beige. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES,
LA REPRESENTANTE,

MARIA MAGDALENA NUÑEZ MONGES.-
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE.-
LA SECRETARIA,

LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.


























AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2338-12