REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2339-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACAR CONTRERAS.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, el adolescente en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada de la ciudadana ANA EDELMIRA CORONADO SOJO, progenitora del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 18 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 12:05 de la mañana, en el Conjunto Residencial el Trapiche, Sector Las Piedras, de la Urbanización Nueva Casarapa Guarenas Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Jurisdicción, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo acaba de llegar porque había vendido unos zapatos y me iban entregar el dinero, los policías llegaron y nos dijeron que habían conseguido una droga. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: Yo estaba con unos amigos de nombres: Víctor, Jackson, Gabriel y Douglas, cuando la policía me detiene eran como las 10 de la noche, no consumo sustancia, he escuchado sobre la sustancia como marihuana, estudio 8vo, era como las 10 de la noche cuando llegue al sitio donde me detuvieron, nos detuvieron a todos los que estábamos allí. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: No habían testigos cuando nos detuvieron, estábamos cinco personas, en ninguno de nosotros consiguieron la droga, el funcionario se fue y luego vino con la droga y nos pregunto si éramos de nosotras, el funcionario se fue como a ocho metros de nosotros o como a cuatro o cinco metros de distancia de nosotros y consiguió la droga, el lugar no estaba iluminado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Visto lo manifestado por la vindicta pública y lo manifestado por mi representado, así como las actas procesales que riela en la presente causa, y en virtud de que lo incautado no fue encontrado en el cuerpo de mi defendió, y lo dicen los funcionario que fue en las adyacencias de donde estaban, y por cuanto no existe testigo y por cuanto no hay elementos de convicción para inculpar a mi defendido de conformidad con los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 540 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no hay elemento de convicción suficientes para imputarlo del delito que precalificó el Ministerio Publico. Igualmente solicito copias de las actuaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado ALEX LIENDO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día en curso, encontrándose en labores de inteligencia punto a pie, por el Conjunto Residencial El Trapiche, Sector Las Piedras, de la Urbanización Nueva Casarapa Guarenas Estado Miranda, lograron observar a un grupo de seis personas, quienes al notar la presencia de la comisión policial y darles la voz de alto, plenamente identificados como funcionarios policiales, uno de los sujetos emprendió veloz huida, por lo que se inició la persecución logrando darle alcance, dándose a la fuga uno de ellos, quedándose en el sitio cinco de los sujetos, por lo que se le manifestó que serían objetos de inspección corporal de conformidad con la ley, quedando identificados como SALAZAR CORDOBA VICTOR ENRIQUE de 24 años de edad, SAER CEDE DOUGLAS DAVID de 18 años de edad, CRUCES CORONADO GABRIEL ALBERTO de 18 años de edad y CRUCES CORONADO LUIS ALEJANDRO de 16 años de edad, siendo localizado adyacente al lugar objetos de interés criminalístico 1.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y blanco, sin atadura en su único extremo con una tira del mismo material contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga, 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y blanco, sin atadura en su único extremo con una tira del mismo material contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga, arrojando un peso de 12 gramos. Que sumando al elemento de convicción: 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PMP, de fecha 08 de julio de 2012, suscrito por el Oficial MORILLO ALLYSON, inserto al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, sin atadura en su único extremo con una tira del mismo material contentivo en su interior de siete (07) fragmentos de diferente tamaños de color beige de presunta droga. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES,
LA REPRESENTANTE,

ANA EDELMIRA CORONADO SOJO
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE.-
LA SECRETARIA,

LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.






















AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2339-12