REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2340-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: FRANCOY POMPA (OCCISO)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana GENESIS YARAIZ PANTOJA SARLANQUE, hermana del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 18 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en la Carretera Guatire Araira Sector El Mirador, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRANCOY POMPA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Era como las 10 de la mañana cuando Joseito Pompa, y me dijo que fuera al mirador a echar gasolina, y agarra la mota y bajamos, hay un campo donde hay un derrumbe y también hay un bache, voy en cuarta y bajo a tercera. Veo por el retrovisor y que él viene en velocidad y hay una curva, yo termino de bajar la velocidad y veo para la carretera cuando siento un golpe, entre el manubrio y mi mano, y el salió por un voladero, y yo agarre hacia el cerro e impacte, me quite la moto de encima porque me cayó en el pie, me asomo por el voladero y veo que el está tirado y me baje y le pregunté si estaba bien, él no me respondió, pero le observe que abrió los ojos y los cerro, luego llegaron unos chamos y le prestaron auxilios. Y yo me fui al modulo que está en Ariara, y le pedí que si podía mandar una ambulancia, luego cuando llegue había llegado transito, ellos me preguntaron sobre el choque y le explique cómo fue, y luego me llevaron a transito, y ya como a las 3:00 de la tarde me informaron que él falleció. A preguntas del Ministerio Público, contesto: Anteriormente al accidente se le pasaba conmigo, no las pasábamos para arriba y para abajo. A preguntas de la defensa, respondió: La vía estaba rota, estaba deteriorada con un bache, al momento del impacto venia Pompa con velocidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Vistas las actas policiales y el levantamiento del accidente, esta defensa no se opone a la precalificación dada por el Ministerio Publico, que el procedimiento continúe por la vía ordinaria por cuanto falta diligencias que practicar, me opongo en cuanto a la medida solicitada por cuanto el es amigo de la víctima y está dispuesto a la colaborar con las investigaciones, igualmente solicito copia de las actuaciones. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCOY POMPA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en los elementos de convicción como lo son: 1. Acta Policial e Informe del Accidente, de fecha 18 de julio de 2012, realizada por el Distinguido DIAZ BRAVO YINI JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose de servicio en el Puesto de Rio Grande, fue informado por un usuario, de la via, de un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Guatire Airara Sector El Mirador, Estado Miranda, por lo que de inmediato se traslado al lugar antes mencionado, y al llegar pudo constatar de se trataba de un accidente del tipo Colisión entre vehículos con una (01) persona Lesionada (murió posteriormente), en el lugar de los hechos se encontraba las siguientes comisiones: Protección Civil quienes informaron que uno de los lesionados fue trasladado al centro asistencial CDI; El Márquez de Guarenas, en la unidad de Protección Civil, procediendo a elaborar el grafico del área del accidente, tomando en cuenta que la vía es una Carretera , recta sin demarcaciones en la vía, con dos (02) canales de circulación cada uno para un mismo sentido, carretera en mal estado en el lugar se encontraba el conductor Nº 1 Placa: AE6H11D, Marca : Empire, Modelo TX 200, Clase Motocicleta, Tipo: Paseo, Color: Rojo. Posteriormente me traslade hasta el CDI El Márquez de Guarenas y le informaron que el conductor Nº 2 Francoy Pompa había ingresado sin signos vitales. Que sumado al elemento de convicción 2.- INFORME y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL ACCIDENTE, de fecha 18 de Julio de 2012, realizado por el funcionario YINI DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, inserto a los folios diez (10) y once (11) de la causa, en el cual se realizó croquis del accidente ocurrido en la Carretera Nacional Araira Guatire Sector El Mirador. Que sumado al elemento de convicción 3.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrito por el funcionario JOSE RIVERO. Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual se dejo constancia entre otras cosas de las características del vehículo: MARCA: SUSU, MODELO QUINGO; PLACA: S/N, COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; TIPO PASEO, con observaciones que el vehículo moto completamente dañado. Convicción 4.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 18 de Julio de 2012, suscrito por el funcionario JOSE RIVERO. Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, inserto al folio quince (15) de la causa, en el cual se dejo constancia entre otras cosas de las características del vehículo: MARCA: EMPIRE KEMWUA, MODELO: TX; PLACA: AEGH11D, COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO PASEO, AÑO: 2011, MOTOR: KW164FML0403062, SERIAL DE CARROCERIA: 182MKM61BM007318. Que sumado al elemento de convicción 5.- Levantamiento del Cadáver, por el funcionario Dr. Andrade Alarcón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delgación Guarenas, en fecha 18 de julio de 2012, del hoy occiso FRANCOY POMPA, inserto al folio dieciséis (16) de la causa. En consecuencia, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a la ciudadana GENESIS YARAIZ PANTOJA SARLANQUE, hermana del adolescente imputado, quedando bajo su cuido y custodia. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Jefe de la Sala de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Guarenas. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:15 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES.-
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

GENESIS YARAIZ PANTOJA SARLANQUE
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE.-

LA SECRETARIA,


Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.




















AMCS/LYCC.
CAUSA N° 1C-2340-12