REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2342-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: DANY ARGENIS MILANO MUÑOZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Defensora Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada a la ciudadana RAQUEL GARCIA MUÑOZ, representante de los imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 20 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, por el funcionario Agente Anderson Rosquel, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANY ARGENIS MILANO MUÑOZ, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos rendir declaración”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El señor dice que nosotros nos metimos para su casa y ya antes de eso cuando yo estaba en Oriente a él ya se le habían metido antes, entonces como yo llegue y mi hermano también se vino de Guatire, porque mi mamá había vendido la casa, entonces todo lo que pasa por ahí él nos quiere culpar a nosotros, él me amenazó que me iba a mandar a matar y yo también lo amenace. Es todo. Se le ordena al alguacil ingrese a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “él fue para la casa amenazando a uno con el hermano de él que le dicen “La Chilindrina”, se llama Miguel Angel, no sé porque dice que nosotros lo robamos. No hemos robado a ese señor. Es todo”. Acto seguido se les hace un resumen de lo declarado por los adolescentes imputados. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Como punto previo, esta defensa solicita la nulidad del acto de la aprehensión de mis defendidos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 20-07-12, sin mediar orden judicial, ni haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de delito alguno, de las actas se desprende claramente que el hecho fue denunciado en fecha 27-07-12, por el señor Dany Milano, y a la fecha de ayer, ha transcurrido casi un mes, por ende estamos en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales y legales, derecho a la libertad, a la defensa y la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, en los lapsos previstos en la ley, violándose por ende el derecho a la defensa de mis defendidos, que a las luces del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vicia de nulidad el acto de aprehensión, por no darse las circunstancias previstas en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, esta defensa no niega que podamos estar en presencia de un hecho punible, pero no por ello, tal hecho punible se le pueda atribuir a mis defendidos, no hay en actas suficientes elementos de convicción que indiquen que mis defendidos puedan ser los autores del hecho punible que pretende imputarle el Ministerio Público, por cuanto no hay testigos de lo que se le imputa, por ello el Ministerio Público debe ahondar en las investigaciones que dieron origen a la presente causa, a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa al folio tres (03) de la causa, Acta Policial de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente Anderson Rosquel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, quien realizó el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia que los mismos se presentaron previa citación con su progenitora ciudadana Raquel García Muñoz, por guardar relación con la causa signada bajo el número I-946-349, nomenclatura de la referida Sub-Delgación, notificándoles que su comparecencia era como investigados, dejando constancia que le fue notificado al Ministerio Público, sobre la aprehensión de los referidos adolescentes, ello sin mediar orden judicial ni haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un hecho punible, ante tales circunstancias las cuales quedaron plasmadas en el acta policial en mención, se desprende que se actúo flagrantemente en violación del derecho a la libertad que le asiste al individuo, pues como bien lo manifestó la defensa, no mediaba orden judicial y menos aun los adolescentes fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de hecho punible alguno, para que se acordara su aprehensión, si bien es cierto, consta en actas que en fecha 27 de junio de 2012, fueron denunciados unos hechos contra la propiedad donde se señaló a los referidos adolescentes como sus autores, no menos cierto es que, desde la referida fecha a la fecha de la aprehensión 20-07-12, ya había transcurrido de sobremanera los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aprehensión en flagrancia, detectada la violación del derecho a la libertad lo cual trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de esta forma el acto viciado, y el derecho violado y la forma en qué afecto el acto cuya nulidad se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Ahora bien, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANY ARGENIS MILANO MUÑOZ, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de denuncia, de fecha 27 de junio del 2012, rendida por el ciudadano DANY ARGENIS MILANO MUÑOZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que compareció por ante ese Despacho, denunciando que los adolescentes en referencia, el día 26-06-12, ingresaron a su casa, por la parte de atrás sin violencia, logrando llevarse equipos de construcción, tales como taladros, valorados en seiscientos (600) bolívares, juego de llaves, valorados en quinientos (500) bolívares, dos (02) cornetas, valoradas en dos mil quinientos (2.500,00), bolívares aproximadamente, entre otros. 02.- Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica Nº 319, de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios José González y Anderson Rosquel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haberse realizado inspección al sitio del suceso, ubicado en: El Banqueo, Sector los Samanes, Parta Alta, Casa 102-B, Municipio Acevedo, Estado Miranda, tratándose un sitio de suceso cerrado, vivienda de dos habitaciones, no presentado ningún signo de violencia. Que sumado al elemento de convicción 03.- Regulación Prudencial, de fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el experto CARRERO M. THAIRYS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas se deja constancia de los objetos robados y/o hurtados declarados por el denunciante, (taladros, llaves y cornetas), justipreciados en la cantidad total de Tres Mil Seiscientos bolívares (3.600,00), y las otras piezas, (otros equipos), no se lograron justipreciar, por cuanto la información suministrada por el denunciante fue insuficiente. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancias objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, en virtud de la nulidad absoluta del acto de aprehensión declarada en el punto previó lo cual trae como consecuencia que sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes supra mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de egreso dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA.-

IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES.-
LA REPRESENTANTE DE LOS ADOLESCENTES,

RAQUEL GARCI AMUÑOZ.-
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-




AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2342-12