REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2343-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES, Defensa Pública
ALGUACIL: HERNAN SERRANO.
SECRETARIO: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la víctima MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana ELIZABETH GARCIA REQUENA, madre del adolescente. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 20 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Sector Maurica Uno Segunda Transversal, Parroquia Mamporal Estado Miranda, por funcionarios a la Policía del Municipio Eulalia Buroz. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Es todo”. Seguidamente se procede a la identificación de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.788.736, quien expone: “DECLARACION, rendida por la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA, por ante esta sala Audiencias, en la cual entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba a las 9:00 de la noche saliendo de mi casa, con mi bebe ANGEL SERRANO de 2 años, en brazos e iba a buscar a una vecina que vive cerca de su casa para buscar un teléfono, cuando se me acercó IDENTIDAD OMITIDA, quien comenzó a gritarme que: “ella estaba hablando de ella que si ella estaba diciendo por allí que ella se le había puesto unas pantaletas de ella, y como tenía un escándalo le dije que le bajara dos, ella continuo gritándome y desafiándome por lo que ella me agarro el cabello, y me lanzó un golpe y lo esquive para que no le pegara a mi hijo, me agacho al piso y puse al niño en la carretera, por lo que agarro también y le pegó, salió YEISON SERRANO a separarnos y después salió la mamá de ella ELIZABETH, pegando gritos que su hija era una niña y que yo no tenía que estar pegándole a ella, después nos separaron y la niña dijo que me iba a dar una puñalada que eso no se iba a quedar así, yo no lo tome como una amenaza como tal, sino que fue un impulso, que tuvo por la molestia, del momento, por lo que me dijo “que guerra avisada no mata soldado, y lo mata es por descuidado”, por lo que se fui a buscar el teléfono a la casa, de la vecina por lo cual yo había salido de mi casa, como a los veinte minutos mi hermano me dijo que se fuera para mi casa para evitar problemas que estaba en el lugar cuando paso todo, por lo que yo le dije que se llevara al bebe para la casa ya que él estaba en una bicicleta, en eso ella viene nuevamente y se me lanza encima y me corta en el cuello con un exacto y me dijo “te voy a matar perra”, por lo que grite que “me corto, me corto”, YEISON SERRANO la agarro para tratar de quitarle el exacto, ella se zafó de él y se fue encima en contra de mi hermano que iba con mi hijo y los tumbos a los dos al suelo, luego se me fue encima y me corto el brazo, por los gritos que hizo salió la mama de ella nuevamente gritando YA JORSIBETH, YA JORSIBETH, ya en eso su mamá salió también de la casa, y le dijo vámonos para la casa mi dijo que dejará así eso que fuera para el médico y dejará eso así, pero como ya JORSIBETH me había dicho que eso no se iba a quedar así, le dijo a su mama que iba al médico a que la curara, y después me iba a la policía a poner la denuncia, una vez ya estando en el medicentro de Mamporal, me llamo al teléfono mi mama, y me dijo que la señora ELIZABETH ya había hablado con ella que dejaran eso así por lo que decidí poner la denuncia. Es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo la llame a ella para hablar y elle me dijo a mi no me estés gritando, nos golpeamos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “La defensa solicita le sea acordada la libertad sin restricciones a mi defendida, por cuanto ella es estudiante y tiene 12 años. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el Agente CIRO HIDALGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de los siguiente: Que encontrándose en la sede de ese despacho policial, se presentó comisión Policial del Municipio Buroz, a los fines de remitir actuaciones varias de la aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Que sumado al elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2012, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta la folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas manifestó: Que se encontraba en su casa el día de 19 de julio del 2012, aproximadamente 07:30 a 08:00 horas de la noche cuando llego su hija IDENTIDAD OMITIDA, indicando que iba a parar a MARIA FERNANDA porque ella estaba hablando y metiéndose con ella diciendo que su hija se le colocaba la ropa interior, y por eso ella se fue de su casa, ya que ella vivió unos días en la casa, ella le dijo que dejara eso así, que ella iba hablar con ella, ya que tenía varios días pasando esa situación, ella salió y se sentó en la parte de afuera de la casa con unas amigas luego al rato llegaron sus hijas menores a decirle que la niña estaba peleando en la esquina, al salir pudo ver qué era lo que estaba pasando y se encontró en la esquina a ella dos peleando y varias persona estaban viendo, las cuales le ayudaron a desapartarlas, luego metió a su hija para su casa y le pego porque este peleando, seguidamente MARIA FERNANDA le mostro el brazo una cortada grande, después de eso se dirigió a donde la mama de ella y esta le dijo que y María Fernanda se había ido al hospital, por lo que se quedo en la casa de ella hablando ya que ellas tenían amistad de muchos años y estaba apenada por la situación ocurrida. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el oficial agregado RIVERO JUAN, inserta al folio ocho (08) de la causa e Informe médico, inserto al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana de hoy viernes 20/07/2012, se presentó al comando una ciudadano quien dijo llamarse MARIA RONDON, a quien se le observaba lesiones visibles a novel del cuello en el brazo izquierdo, informando que el día de jueves 19/07/2012, a las 10;00 de la noche fue agredida por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e indico que el hecho ocurrió en la 2DA transversal Sector Brisas de Maurica 1, parroquia Mamporal Municipio Eulalia Buroz, de la misma manera hizo entrega de un informe médico realizada por la Dra. María Borges, del Medicentro de Mamporal, quien le diagnostico Herida por Arma Blanca, en el brazo izquierdo región lateral del cuello ameritando (05) puntos de sutura, de inmediato se conformo una comisión quienes se trasladaron hasta el sector antes mencionado los cuales aprehendieron a la adolescente imputada. Miranda, logrando determinar que es el sitio del suceso cerrado, vivienda familiar. Que sumado al elemento de convicción 04.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, S/N, de fecha 20 de julio de 2012, practicada por el Dr. FEDERICO TURZI, Experto Profesional II Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en donde se dejó constancia de haber practicado examen médico a la ciudadana MARIA RONDON, inserta al folio trece (13) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia del daño corporal se aprecio: Excoriación de 6cm de longitud en cara lateral izquierda de cuello, herida cortante típica de 6cm de longitud con 5 puntos de sutura visible entre el tercio medio y el tercio proximal, cara dorsal del antebrazo izquierdo, excoriación de 3cm de longitud en el tercio medio cara dorsal del antebrazo izquierdo, excoriación por arrastre en la cara anterior de la rodilla izquierda y cara posterior de la articulación del codo derecho. Con conclusiones ESTADO GENERAL. BUENO, ASISTENCIA MEDICA: SI TIEMPO DE CURACION: 10 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: 10 DIAS, TRASNTORNO DE FUNCION: X CICATRIZ: SI, CARÁCTER: LEVE. Que sumando al elemento de convicción.05.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, S/N, de fecha 20 de julio de 2012, practicada por el Dr. FEDERICO TURZI Experto Profesional II Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en donde se dejó constancia de haber practicado examen médico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio catorce (14) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia del daño corporal se aprecio: Excoriación longitudinales, abundante y localizadas en la cara posterior del brazo derecho, excoriacion fragmentaria en la cara posterior inferior de cuello. Con conclusiones ESTADO GENERAL. BUENO, ASISTENCIA MEDICA: X, TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: X, TRASNTORNO DE FUNCION: X CICATRIZ: X, CARÁCTER: LEVISIMO. Que sumado al elemento de convicción 06.- declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA, ante este Juzgado, en la cual entre otras cosas manifestó: Yo me encontraba a las 9:00 de la noche saliendo de mi casa, con mi bebe ANGEL SERRANO de 2 años, en brazos e iba a buscar a una vecina que vive cerca de su casa para buscar un teléfono, cuando se me acerco IDENTIDAD OMITIDA, quien comenzó a gritarme que: “ella estaba hablando de ella que si ella estaba diciendo por allí que ella se le había puesto unas pantaletas de ella, y como tenía un escando le dije que le bajara dos, ella continuo gritándome y desafiándome por lo que ella me agarro el cabello, y me lanzó un golpe y lo esquive para que no le pegara a mi hijo, me agacho al piso y puse al niño en la carretera, por lo que agarro también y le pegó, salió YEISON SERRANO a separarnos y después salió la mamá de ella ELIZABETH, pegando gritos que su hija era una niña y que yo no tenía que estar pegándole a ella, después nos separaron y la niña dijo que me iba a dar una puñalada que eso no se iba a quedar así, yo no lo tome como una amenaza como tal, sino que fue un impulso, que tuvo por la molestia, del momento, por lo que me dijo “que guerra avisada no mata soldado, y lo mata es por descuidado”, por lo que se fui a buscar el teléfono a la casa, de la vecina por lo cual yo había salido de mi casa, como a los veinte minutos mi hermano me dijo que se fuera para mi casa para evitar problemas que estaba en el lugar cuando paso todo, por lo que yo le dije que se llevara al bebe para la casa ya que él estaba en una bicicleta, en eso ella viene nuevamente y se me lanza encima y me corta en el cuello con un exacto y me dijo “te voy a matar perra”, por lo que grite que “me corto, me corto”, YEISON SERRANO la agarro para tratar de quitarle el exacto, ella se zafó de él y se fue encima en contra de mi hermano que iba con mi hijo y los tumbos a los dos al suelo, luego se me fue encima y me corto el brazo, por los gritos que hizo salió la mama de ella nuevamente gritando YA JORSIBETH, YA JORSIBETH, ya en eso su mamá salió también de la casa, y le dijo vámonos para la casa mi dijo que dejará así eso que fuera para el médico y dejará eso así, pero como ya JORSIBETH me había dicho que eso no se iba a quedar así, le dijo a su mama que iba al médico a que la curara, y después me iba a la policía a poner la denuncia, una vez ya estando en el medicentro de Mamporal, me llamo al teléfono mi mama, y me dijo que la señora ELIZABETH ya había hablado con ella que dejaran eso así por lo que decidí poner la denuncia. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que la adolescente pudiera ser autora o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala ciudadana ELIZABETH GARCIA REQUENA. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Comisario Jefe de la Policía del Municipio Eulalia Buroz. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue la denuncia interpuesta por la ciudadana María Fernanda Rondón Barboza, el acta policial de aprehensión, las experticias de Reconocimiento Médico Legal, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de la adolescente supra mencionada, denuncia de la víctima, declaraciones de los testigos, así como las experticias de Reconocimiento Médico Legal, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
LA VICTIMA,

MARIA FERNANDA RONDON BARBOZA.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES
LA REPRESENTANTE,

ELIZABETH GARCIA REQUENA.-
EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA,

LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-



















































CAUSA 1C-2343-12
AMCS/LYCC.