REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2344-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dra. CAMREN MORALES, Pública Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.,

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS., el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Se autoriza la entrada de la ciudadana AIMARA DEL CARMEN DOMINGUEZ PEREZ, tía del imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2012, siendo las 08:30 horas de la noche, por la Carretera Vía San José el Delirio, específicamente a la entrada de la Urbanización 8 de marzo de la Población San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, por funcionarios adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Solicito la libertad plena para mi defendido, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que permita estimar que el mismo sea autor del hecho que se le imputa. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en los siguientes elementos de convicción 1.- Acta Policial, de fecha 19-07-12, suscrita por el funcionario Guzman Merecure Nelsón, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, Inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 08:30 hora de la noche, del día 19-07-12, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por la Carretera Vía San José el Delirio, específicamente a la entrada de la Urbanización 8 de marzo de la Población San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, avistan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, dándoles la voz de alto, observando que el ciudadano que iba de barrillero saca un objeto de entre su ropa y lo suelta a un lado de la acera, resultando ser un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha y empuñadura de material sintético de color negro, cañón plateado sin serial ni marca visible, calibre 12 mm, en la recamara un cartucho sin percutir, del mismo calibre, por que fueron aprehendidos quedando identificados como FERNANDEZ DURAN CARLOS EDUARDO, de 23 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, adolescente quien lanzó el arma de fuego. Que sumado al elemento de convicción 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19-07-12, colectada por el funcionario Pelvis Pérez, Adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Evidencia física, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, recortada, sin serial ni marca visible, calibre 12 mm, con cacha y empuñadura de material sintético de color negro, cañón color plateado, con un cartucho color blanco del mismo calibre sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 3.- Planilla PVR, descrita por el Oficial Agregado Valero Eduar, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que las características de la moto recuperada, marca vericci, colro rojo, año 2007, modelo VC-150, tipo paseo, sin placas, serial motor BD162FMJ1700, serial de carrocería original VRCB16F096B525. Que sumado al elemento de convicción 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario González Dency, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delgación San José de Barlovento, practicada en fecha 20 de julio de 2012, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que el objeto resultó ser un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin serial visible sin marca visible, calibre 12 mm, con la culata y la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, el cañon plateado, elaborado en metal, con signo de oxidación en regular estado de uso y conservación, y un cartucho sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delgación San José de Barlovento, practicada en fecha 20 de julio de 2012, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que las características: Clase Moto, tipo paseo, marca Verucci, Modelo VC-150, color rojo, placas no porta, uso particular, año 2006, con un valor aproximado de cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00), serial de carrocería VRCB16F096B525117, es original y serial de motor BD162FMJ17006129, es original. Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Comisario Jefe del Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
EL ADOLESCENTES IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES,
LA REPRESENTANTE,

AIMARA DEL CARMEN DOMINGUEZ PEREZ.-


EL ALGUACIL,

HERNAN SERRANO,

LA SECRETARIA,

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.,































CAUSA N° 1C-2344-12
AMCS/LYCC.-