CAUSA: 1C-2314-12

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMAS: FREDDY RAFAEL ARAY IBARRA y CARMEN ADOLFINA ALVAREZ ZERPA.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos acontecidos en fecha 02 de junio de 2012, cuando la ciudadana Carmen Álvarez acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, interponiendo denuncia indicando que varios sujetos desconocidos ingresaron en su residencia ubicada en la Calle la Amistad, Última Calle, Casa Nº 66, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, señalando que dichos sujetos se llevaron de su residencia un televisor de 21 pulgadas, valorado en quinientos bolívares, dos aires acondicionados portátiles, con un costo de dos mil novecientos bolívares fuertes, un equipo de sonido portátil, con un valor real de cuatrocientos bolívares fuertes, logrando ingresar estos sujetos al momento que el inmueble se encontraba sin personas dentro del mismo. Luego de formular la respectiva denuncia los funcionarios policiales actuantes, en fecha 05 de junio de 2012, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como JUAN CARLOS, manifestando que él residía en la Urbanización La amistad, e indicaba que tenía conocimiento en relación a los hechos, en el cual varios ciudadanos adolescentes, se introdujeron a varias residencias ubicadas en el sector, donde se llevaron consigo diferentes artículos del hogar y que los mismos son de nombres conocidos, dando las características y especificaciones de ellos, entre los que se señalan: JONDEL JESUS, JOSE RAMON alias CHEITO, JOSE ALEXANDER y WUILINDER, que los jóvenes adolescentes hicieron entrega y vendieron ciertos artículos a una ciudadana de nombre OLICIERT, la cual habita adyacente a la vivienda donde ocurrieron los hechos y al ciudadano de nombre JOSE MANUEL, los cuales pueden ser ubicados en la Calle Coromoto, Casa Nº 03, Parroquia San José. Una vez que los funcionarios obtienen dicha información, lograron determinar que efectivamente existía una investigación penal signada con el número I-818-337, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), de fecha 02/05/2012, saliendo de inmediato una comisión por funcionarios policiales, hacia el sector La Amistad, Segunda Etapa, Parroquia San José, Municipio Andrés Bello a los fines de verificar la información. Por lo que se entrevistaron con la ciudadana de nombre OLIVA MERCES HERNANDEZ RAMOS de 40 años de edad, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano RUIZ HERANDEZ OLITSIRE YOLIMAR, de 18 años de edad, se le libra la correspondiente boleta de citación. Posteriormente se dirige la mencionada comisión policial hacia la calle Coromoto, casa número 3 de la misma parroquia, quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, se entrevistan con la ciudadana ALVARADO YOLIBETH JOSEFINA, de 35 años de edad, dijo ser la progenitora del adolescente JOSE MANUEL ALVARADO, de 15 años de edad, manifestando la misma que su hijo había adquirido en días anteriores varios artículos electrodomésticos a otro joven que desconoce de donde los saco, indicando que habita en el sector La Amistad señalando los artículos adquiridos por su hijo adolescente, se procedió a colectar los objetos eléctricos que habían sido comprados por el adolescente JOSE MANUEL ALVARADO. En este mismo orden de ideas el funcionario LUIS MORENO, procede a efectuar la inspección técnica al sitio donde fueron colectados los mencionados objetos eléctricos. Quedando aprehendido el mencionado adolescente. En la referida fecha siguiendo con las diligencias de la ubicación y localización de sus autores, cómplices o encubridores en la comisión de los delitos investigados, hace presencia al cuerpo policial los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, JOSE ALEXANDER RADA URBINA, de 15 años de edad, quienes se encontraban en compañía de sus representantes legales, quedando aprehendidos los adolescentes, quienes estaban siendo señalados por vecinos del sector como los autores del hecho denunciado.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAY IBARRA y CARMEN ADOLFINA ALVAREZ ZERPA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de los adolescentes en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio del experto agente Luís Moreno, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal San José de Barlovento Área Técnica, quien describe las evidencias físicas incautadas en la investigación. 02.- Testimonio del Inspector Gabriel Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, quien practico el procedimiento de aprehensión de los imputados. 03.- Testimonio del Detective Gerson Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, quien practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados. 04.- Testimonio del Agente José Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, quien practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados. 05.- Testimonio de la ciudadana Yolibetd Josefina Alvarado, testigo de los hechos ocurridos. 06.- Testimonio de la ciudadana Carmen Adolfina Alvarez Zerpa, víctima de los hechos ocurridos, 07.- Testimonio del ciudadano Freddy Rafael Aray Ibarra, víctima de los hechos. 08.- Testimonio de la ciudadana Eva Josefina Loreto, testigo de los hechos ocurridos. 09.- Testimonio del ciudadano León Vicente Gamboa, testigo de los hechos ocurridos. 10.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Rada Arratia, testigo de los hechos ocurridos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Reconocimiento de Experticia y Avalúo Real, de fecha 05 de junio de 2012, signada bajo el Nº 9700-035, suscrita por el Agente Luis Moreno, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio diez (10) de la causa. 2.- Inspección Técnica s/n de fecha 02 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios agentes José Díaz y Luís Moreno, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio sesenta y seis (66) al ochenta y siete (87) de la causa.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 02 de junio de 2012, cuando la ciudadana Carmen Álvarez, acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, denunciado que sujetos se habían introducido a su vivienda y habían sustraído varios objetos electrodomésticos de su propiedad, vivienda ubicada en la Urbanización la amistad, última Calle, Casa Nº 66, Parroquia San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, así como a la vivienda de su cuñado sustrayendo también objetos propiedad del ciudadano Freddy Rafael Aray Ibarra, la cual se encuentra cerca de la referida vivienda, hecho cometido por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes posteriormente le venden parte de los objetos hurtados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se imputó a los adolescentes los tipos penales antes indicados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAY IBARRA y CARMEN ADOLFINA ALVAREZ ZERPA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.

En esta misma fecha 23 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados ut supra mencionados, previamente identificados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos por los cuales se admitiera la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado que en fecha 02 de junio de 2012, los referidos adolescentes se introdujeron, en la vivienda de las víctima y sustrajeron objetos varios de su propiedad, para luego venderlos. Por lo que se imputó a los adolescentes los tipos penales antes referidos.






CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y al adolescente JOSE MANUEL ALVARADO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAY IBARRA y CARMEN ADOLFINA ALVAREZ ZERPA, acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados ut supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, el cual generó un daño patrimonial a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de las víctimas, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán sus responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros fuesen sancionados con medidas no privativas de libertad, por ser el hecho ilícito contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que los adolescentes se comprometan al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que para el momento de cometer el hecho contaban con 14 y 15 años de edad, pertenecen al segundo grupo etario, es decir, que están en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena consciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; el hecho de haber admitido su responsabilidad en el delito por el cual fueran acusados, con ello se verifica el esfuerzo de los mismos por reparar el daño, lo cual es considerado por esta Juzgadora. Con relación a los resultados de los informes clínicos y sico-sociales, las partes, en específico la defensa no requirió en ningún momento la práctica de los mismos. En consecuencia, analizadas las pautas anteriores, es proporcional imponerles la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes le sea brindada una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo es por lo que se les condena a cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAY IBARRA y CARMEN ADOLFINA ALVAREZ ZERPA. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; y al adolescente JOSE MANUEL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-26.740.731, de nacionalidad venezolana, natural de Rio Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha: 04-03-97, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 6to grado, de estado civil soltero, hijo de Yolibel Alvarado (v) y de Dámaso José Ávila(v), residenciado en: San José de Rio Chico, Calle Coromoto, Tercera Transversal, Casa s/n, de color Azul, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Teléfono: 0416-427-50-09 y 0416-415-46-15, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY RAFAEL ARAY IBARRA y CARMEN ADOLFINA ALVAREZ ZERPA, a cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.


















AMCS/LYCC.
CAUSA N°