REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2347-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, ALIRIO JOSE PAIVA SUTIL y YOEL JOSE PAIVA BLANCO.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 29 de julio de 2012, cuando siendo aproximadamente las 4:30 p.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Este, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje de seguridad por la zona playera puerto francés, Higuerote, donde logran avistar una riña, al acercarse al sitio unos ciudadanos les manifestaron que habían sido agredidos por unos sujetos con picos de botella, que los mismos abordaron una unidad colectiva, al ser detenida la unidad, fueron señalados varios sujetos como los autores del hecho, en donde los ciudadanos VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, ALIRIO JOSE PAIVA SUTIL y YOEL JOSE PAIVA BLANCO, denunciaron que al encontrarse en la playa con su familia se acercaron dos ciudadanos quitándoles sus pertenencias agrediéndolos con picos de botellas y causándoles lesiones. Por estos hechos fue aprehendido en adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO GRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, ALIRIO JOSE PAIVA SUTIL y YOEL JOSE PAIVA BLANCO.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, ALIRIO JOSE PAIVA SUTIL y YOEL JOSE PAIVA BLANCO, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Liendo Williams, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho policial, se presentó una comisión de la Guardia del Pueblo, con la finalidad de presentar actuaciones varias, relacionadas con la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, de 20 años de edad. 02.- Que sumado al elemento de convicción Acta Policial, de fecha 29 de Julio de 2012, suscrita por los efectivos militares Cuellar Rondón Wilmer, Julio Sepulveda Sepulveda, José Gregorio Villega Jaime Charlitt Nova, adscrito al comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda Destacamento Este Primera Compañía, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Que el día 29 de julio, siendo las 04:30 horas de la tarde, salió una comisión, con la finalidad de realizar patrullaje en la zona playera Puerto Frances, Higuerote, Estado Miranda, en dicho recorrido avistaron una riña a unos 50 metros, en ese momento se acercaron al sitio y unos ciudadanos les manifestaron que habían sido agredido por unos sujetos con objetos cortante (pico de botella), donde los sujetos abordaron la unidad colectiva tipo encava por lo que procedieron a detener el autobús donde presuntamente intentaron darse a la fuga, siendo señalado los sujetos agresores, por lo que procedieron a bajarlos del autobús, trasladando a las victimas al CID, y posteriormente a realizar las respectivas denuncias al Comando de la Guardia Nacional. 03.- Que sumado al elemento de convicción Acta de Denuncia, de fecha 29 de Junio de 2012, interpuesta por el ciudadano VICTOR MODESTO ESTEVES ARESTIGUETA, ante el Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Este Miranda de Rio Chico, inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: El día domingo 29 de julio aproximadamente a las 03:30 de la tarde, se encontraba en la playa de Puerto Francés, en compañía de un amigo, se encontraban sentando conversando junto a la familia del amigo, cuando de repente se acercaron dos ciudadano, quitándoles sus pertenencias, luego trataron de alejarse de esos sujetos quienes, se encontraban con piedras y pico de botellas, y demás objetos en las manos, en ese momento pudo observar dos ciudadanos que se acercaron hacía él, con un pico de botella agredieron y le cortaron la espalda, y a dos de sus amigos le cortaron el codo y el otro en la mano, luego sin mediar palabras comenzaron a lanzar piedras hacia donde se encontraban el grupo donde se encontraba, en eso pudo ver que las personas que los agredieron eran muchachos jóvenes medio alto, de color blanco, vestía con un short de playa, de color negro con blanco con una camiseta blanca el otro ciudadano que también los agredió era de color blanco de una altura más o menos alta, vestía un short playero de color negro con cuadros y camiseta negra, luego los ciudadanos se dieron a la fuga en una autobús encava en ese momento llegó la guardia del pueblo y detuvieron el autobús, luego fueron trasladados hasta el centro asistencia CDI y luego al comando a realizar la respectiva denuncia. 04.- Que sumado al elemento de convicción Acta de Denuncia, de fecha 29 de Julio de 2012, del ciudadano ALIRIO JOSE PAIVA SUTIL, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Este Miranda de Higuerote, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: Que el día 29 de julio aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba en la plata de Puerto Francés en compañía de sus familiares, estaban sentados conversando cuando de repente se acercaron dos ciudadanos, quitándoles las pertenecías, luego trataron de alejarse de los sujetos quienes tenían piedras y palos y demás objetos en las manos, en ese momento pudo observar dos ciudadano que se acercaron hacía él con un pico de botella con la cual lo agredieron y le cortaron la mano izquierda, y a dos más de sus familiares le cortaron el codo a su hijo y a un amigo en la espalda, por lo que estos sujetos intentaron darse a la fuga montándose en la una autobús encava, siendo detenidos por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional. 05.- Que sumando al elemento de convicción Acta de Denuncia, de fecha 29 de Julio de 2012, del ciudadano YOEL JOSE PAIVA BLANCO, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Este Miranda de Higuerote, inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que se encontraban en la playa en Puerto Francés en compañía de unos amigos, cuando unos sujetos con pico de botellas los agredieron, cortándole el codo izquierdo y también cortaron a su papa, luego estos sujetos se dieron a la fuga en una autobús siendo detenidos por la guardia del pueblo, ellos fueron trasladados al cdi y posteriormente se trasladaron al comando a fin de poner la denuncia. 06. Que sumando al elemento de convicción RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 30 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Federico Turzi Experto Profesional II, de la Medicatura Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en la cual se dejó constancia de haber practicado el reconocimiento médico al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO, se le aprecio herida contusa, irregular de 1cm, de diámetro mayor con 2 puntos de sutura visible en la región de la cara posterior de la articulación del codo izquierdo herida contusa con 1 punto de sutura en la región del flanco izquierdo, cuya conclusiones corporal fueron: ESTADO GENERAL: Bueno, ASISTENCIA MEDICA: Si, TIEMPO DE CURACION: 10 días, PRIVACION DE OCUPACIONES: 3 días, TRASTORNO DE FUNCION; 0, CICATRIZ : Si, CARÁCTER: Leve. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su hermana presente en sala ciudadana MARVIN YOISE INFANTE. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA. Líbrese boleta de egreso dirigida al Comandante de la Primera Compañía, Destacamento Este, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MODESTO ESTEVES ARISTIGUETA, ALIRIO JOSE PAIVA SUTIL y YOEL JOSE PAIVA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
(SELLADO Y FIRMADO EN ORIGINAL)
LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.
CAUSA N° 1C-2347-12.
AMCS/LYCC.