REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2324-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: HECTOR VARGAS
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público Penal
ALGUACIL: JOHAN ZARRAGA
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS


En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS y el alguacil JOHAN ZARRAGA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Se autoriza la entrada de la ciudadana ROSANNA ALMEIDA ORIHUEN, representante de la imputada. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 03-07-12, siendo aproximadamente a las 3:30 a.m., por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Zamora del Estado Miranda, virtud de haberle ocasionado lesiones leves a un ciudadano HECTOR VARGAS, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo venía de la casa de mi tía, estaba lloviendo espere que escampara y baje por el boulevard, él sujeto estaba jorungado la basura, me vio y camino hacia arriba y yo seguí caminando, después que vengo bajando, veo que viene alguien corriendo y era él, seguí caminando más rápido y él agarro y me tumbo y se me monto encima, yo agarro una botella porque él me estaba tapando la boca, le pego con la botella, me da por el cuello, el me quería matar, me hirió, él vio que venía un carro y agarro a correr, yo como pude pedí ayuda y me llevaron para el hospital, les conté en el hospital lo que me había pasado y lo reconocí cuando estaba en el hospital, luego él dijo que yo era novia de él, a él no lo conozco, era primera vez que lo veía. A preguntas del Ministerio Público, contestó: esos hechos fueron como a las 12:00 de la noche, yo estaba sola, mi tía se llama VICTORIA ALVAREZ, yo consumo cigarrillos. La defensa de abstiene de preguntar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “La defensa solicita se le otorgue a mi defendida la libertad plena, por haber actuado en legitima defensa lo cual se verá en el curso del proceso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR VARGAS, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, Acta Policial de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por el Oficial Márquez Saúl, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Nº 6, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia que siendo aproximadamente las 2:30 a.m., en momentos de encontrarse en labores de patrullaje preventivo con la Oficial Alexandra Castro, por el Sector el Márquez, a la Altura del Puente la Mura, avistan a un ciudadano ensangrentado quien se encontraba sin camisa, vestido de pantalón blue jeans azul, zapatos converse azules, indicándoles que varios sujetos desconocidos lo agredieron a golpe, causándole varias heridas con armas cortantes (pico de botella), siendo trasladado al Centro Asistencial Hospital General Guatire, al encontrarse en el área de emergencia con el ciudadano herido, una adolescente que se encontraba allí recluida, al ver al ciudadano les indico que él mismo minutos antes la había agredido e intento violarla quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien presento herida abierta con desgarre muscular en cara externa del muslo derecho, quedando identificado el ciudadano como HECTOR VARGAS, de 26 años de edad, quedando aprehendida la adolescente y el ciudadano referido. 02.- Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-859, de fecha 03-07-12, practicado al ciudadano HECTOR VARGAS, inserto al folio catorce (14) de la causa, el cual arrojó como conclusiones: SATISFATORIO, Tiempo de curación: DIEZ (10) DÍAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: DIEZ (10) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI TRANSTORNO DE FUNCION: NO. CICATRICES: NO, CICATRICES: NO VISIBLE, CARÁCTER. LEVE. 03.- Que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-858, de fecha 03-07-12, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserto al folio quince (15) de la causa, el cual arrojó como conclusiones: SATISFATORIO, Tiempo de curación: VEINTIUN (21) DÍAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: VEINTIUN (21) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI TRANSTORNO DE FUNCION: NO, SALVO COMPLICACIONES. CICATRICES: NO, CICATRICES: NO VISIBLE, CARÁCTER. MEDIANA GRAVEDAD. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autora o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.-

LA REPRESENTANTE DE LA IMPUTADA,

ROSANNA ALMEIDA ORIHUEN,
EL ALGUACIL,

JOHAN ZARRAGA.-

LA SECRETARIA
Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-
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CAUSA N° 1C-2324-12