REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2328-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: YRENE YOWINKRE BECERRA PEREZ Y GRECIA PATRICIA BARONI ESCALANTE

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES, Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En el día de hoy, viernes seis (06) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. CARMEN MORALES. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 05 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, Final de la Calle Urdaneta, Callejón el Carmen, Casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YRENE YOWINKRE BECERRA PEREZ Y GRECIA PATRICIA BARONI ESCALANTE, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo llegaba de comprar una comida y coloco la bolsa en el pasillo y ella llego, la Sra. YRENE, llegó y le dio una patada a mi bolsa, entonces le reclamo y ella me dice que ella no se va a raspar su mano para pasar y empezó a discutir sola, no le paro y sigo hablando con la persona que estaba, luego voy a entrar a mi cuarto y ella me agarra por los cabellos y yo me defiendo, ella estaba buscando un arma y llego un vecino y nos desaparto, él me dice que ella lanzó cuchillos y paso todo, yo temo que ella me vaya a hacer algo. Es todo”. El Ministerio Público se abstuvo de realizar preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: Ella ya había tenido problemas conmigo, yo no lo había denunciado. Yo escuche que cayo un metal, pero no ví un cuchillo, después de lo ocurrido ella no se acercó, eso fue el miércoles. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública se abstuvo de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por no ser flagrante ese hecho, por lo cual solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto el delito no fue flagrante, ya que mi defendida tuvo el inconveniente con la presunta víctima el día 03-07-12, siendo ella víctima del presente caso el día miércoles 04-07-12, y el acta policial dice que es del día 05-07-12, siendo que las involucradas en este día son YRENE YOWINKRE BECERRA PEREZ Y GRECIA PATRICIA BARONI ESCALANTE, quienes están siendo presentadas en el procedimiento ordinario, solicito la libertad plena de mi defendida, y solicito que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad del acto de aprehensión de la adolescente imputada, requerida por la defensa pública, este Tribunal observa que la petición carece de fundamentación jurídica, toda vez que la defensa ha argumentado que la nulidad la sustenta en virtud que los hechos supuestamente ocurrieron en fecha lunes 03-07-12, en tal sentido este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 05-07-12, los cuales dieron motivo a la aprehensión de la adolescente imputada, quien fue puesta a la orden de este Juzgado en fecha 06-07-12, motivo por el cual no existe violación alguna en la aprehensión de la adolescente, lo cual no vicia de nulidad la actuación realizada por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en virtud de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dejaron sentado en el acta de investigación de fecha 05 de julio de 2012, inserta del folio siete (07) de la causa, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YRENE YOWINKRE BECERRA PEREZ Y GRECIA PATRICIA BARONI ESCALANTE, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en los elementos de convicción como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por el Oficial Reyes Michel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:45 p.m., en momentos en que se encontraban en labores de servicio, reciben llamado radiofónico de la Sala de Control, indicándoles que se trasladaran Final de la Calle Urdaneta, Callejón el Carmen, Casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza, por cuanto en dicha vivienda se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al lugar logran entrevistarse con una ciudadana BARONI ESCLANTE GRECIA PATRICIA, de 21 años de edad, quien les permitió la entrada a la vivienda, manifestando que una ciudadana la había agredido física y verbalmente y que poseía para el momento un arma punzo cortante tipo cuchillo, quien también había agredido físicamente a su hermana adolescente BARONI ESCALANTE MAITE VIVIANA, de 17 años de edad, lograron mediar con la agresora, quien se encontraba dentro de la habitación adyacente quedando identificada como YRENE YOWINKRE BECERRA PEREZ, de 33 años de edad, logrando colectar un arma punzo cortante cuchillo, con empuñadura elaborada en madera de color marrón la cual se encontraba tirada en el piso, y con la cual presuntamente agredió a las referidas ciudadanas, quedando detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº A-0268-12, de fecha 05-07-12, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado REYES MICHEL y OFICIAL SALCEDO ESTIVENS, adscritos a la Policía del Municipio Plaza, la cual se encuentra inserta al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas de la evidencia física colecta es: UN (01) ARMA PUNZO CORTANTE, TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON. En consecuencia, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, quien aquí decide estima que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, de lo cual dejara constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, Libro N° 6, Folio sesenta y cuatro (64). Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 6:50 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRNACISCO JIMENEZ.-
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CARMEN MORALES.-
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE.-

LA SECRETARIA,


Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.






























AMCS/LYCC.
CAUSA N° 1C-2328-12