REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2329-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMO RAMIREZ.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensor Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS

En el día de hoy, sábado siete (07) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el Seguro Social de Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana MARTHA FAGUNDEZ NAVAS, progenitora de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 06 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., por la Calle Soublette de Guarenas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE INVASION, previsto en el artículo 471-A en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMO RAMIREZ, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se procedió a identificar al segundo adolescente imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a identificar al tercer adolescente imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y no queremos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN Defensor Público, quien manifiesta: “La defensa solicita les sea acordada a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su representante esta presente y asume el cuidado de sus hijos, me adhiero a que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: COAUTORES EN EL DELITO DE INVASION, previsto en el artículo 471-A en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMO RAMIREZ, el cual les fue imputados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 06 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Didimo Carpio, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente las 10:30 a.m., en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado a la altura de la Urb. La Vaquera, Guarenas, en compañía de los oficiales Carlos Rojas y Douglas Aguilar, fueron abordados por un ciudadano de nombre GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMO RAMIREZ, de 51 años de edad, quien les manifestó que al momento de llegar a un terreno que es de su propiedad en la Calle Soublette de Guarenas, logró avistar a cuatro (04) ciudadanos con herramientas, palas y machetes, limpiando dicho terrero, presuntamente con la intención de invadirlo, por lo que se trasladaron al sitio indicado, logrando avistar a cuatro ciudadanos desmalezando dicho terreno con un machete y dos palas, al entrevistarse con los ciudadanos éstos indicaron que se encontraban limpiando el terrero para invadirlo, a lo cual les indicaron los funcionarios que estaban incurriendo en la comisión de un delito, al realizarles la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, pero si lograron la incautación del material con el cual realizaban el desmalezamiento, dos (02) palas elaboradas en metal y madera, otra con mango elaborado en material sintético de color blanco, un (01) machete elaborado en metal con madera de color marrón, quedando identificados como: 1.- FAGUNDEZ DENSY JOSE, de 17 años de edad, 2.- GEISON MISAEL FAGUNDEZ, de 14 años de edad, 3.- MENDOZA FAGUNDEZ SANTIAGO NATANAEL, de 21 años de edad y 4.- MOISES ELIEZER FAGUNDEZ, de 16 años de edad, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de entrevista del ciudadano GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMO RAMIREZ, rendida en fecha 06 de julio de 2012, ante la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio siete (07) de la causa, donde entre otras cosas manifestó: que en el día de hoy se encontraba en su vehículo en compañía de su esposa ROSA MARIA AUYANET, se dirigían al terreno que tienen en Guarenas, en la Calle Soublette, cuando logra ver a cuatro ciudadanos que se encontraban con material de limpieza palas y otras cuestiones, presumiendo que iban a invadirlo, lo cual motivo a ubicar a funcionarios policiales a quienes hizo del conocimiento del hecho, quienes lo acompañaron logrando detener a estas personas. Que sumado al elemento de convicción 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de julio de 2012, colectada por el funcionario Juan Pérez, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia colectada es: dos (02) palas elaboradas en metal y maderas, una de las mismas con mango elaborado en material sintético de color blanco, un (01) machete elaborado en metal con madera de color marrón. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que los adolescentes pudieran ser autores o responsables del delito que se les ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les hace entrega en este acto a su representante ciudadana MARTHA FAGUNDEZ NAVAS, quedando al cuidado de la misma, así mismo se le impone de la obligación de acudir al llamado que el Tribunal les realice a los fines de seguir con los actos procesales hasta la culminación del proceso que se les sigue. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense boletas de Egreso dirigidaa al Director de la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cual deberá ser practicado la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.-
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS.


LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.-
. EL ALGUACIL,

LUIS JASPEN.-
LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

MARTHA FAGUNDEZ NAVAS.-
LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO C.
AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2329-12