REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2330-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del
Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Defensor Público
ALGUACIL: LUIS JASPE.
SECRETARIO: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.

En el día de hoy, viernes siete (07) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana BENITA MARINA FERNANDEZ CARTEGENA, madre del adolescente. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 06 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Urbanización Villa Docencia, Parroquia Marizapa Municipio Acevedo, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 3 con sede en Caucagua. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Estábamos reunidos en la casa y llegó un amigo, y me mando a hacer un mandado y él me dio los papeles de la moto, yo no sabía que la moto era robada y en un punto de control me detuvieron y la moto estaba solicitada. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo no conozco muy bien al que me presto la moto, no sé como se llama, lo conozco como “PIRULIN”, no sé donde vive, él siempre me presta la moto. No sé desde cuando él tiene esa moto, a mi detuvieron yo estaba con una niña NATACHA, de 14 años de edad, REIBER, de 17 años de edad, ellos viven donde yo vivo, ellos iban conmigo en la moto, pero a ellos los soltaron, no tengo teléfono de ellos, a NATACHA la conozco desde que yo vivo en Acevedo y a REIBER lo conozco desde pequeño, él es barbero, el trabaja en su casa, Villa Acevedo, Parroquia Marizapa, Calle el Limón, yo iba manejando la moto, “PRIPULIN”, me presto la moto cuando fue para donde yo vivo, él es de la zona de Guarenas, pero no sé exactamente donde vive. Las características de “PIRULIN”, alto, pelo liso negro, blanquito, ojos marrones. La defensa no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Escuchado lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le permita continuar con sus estudios y se continúe con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente GONZALEZ PIÑANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de: Que en fecha 07-07-2012, encontrándose en la sede policial se presentó una comisión Policial del Estado Miranda, quienes consignaron actuaciones relacionadas a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscrito a ese Organismo, siendo aproximadamente a la 10:00 horas de la noche del día 06/07/2012, en momento en que éstos realizaban un punto de control en la Parroquia Marizapa a la altura de la Guardia Nacional Bolivariana, avistando a dicho adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, quien al percatarse de la comisión proceden a devolverse con la finalidad de evitar el punto de control, por lo que funcionarios le realizaron seguimiento logrando darle alcance en la Urbanización Villa Docencia, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, Estado Miranda, procediendo a realizarle revisión corporal amparado en la Ley no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico, de igual forma procedieron a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Arsen II, color Azul, año 2011, placas AC4I377G, serial de carrocería 812K3UC10BM017124, serial de motor KW162FMJ21588801, arrojando como resultado que se encontraba SOLICITADO, por ante la Sub-Delegación Guarenas, procediendo a la aprehensión del adolescente antes identificado. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por el Oficial Jefe HERNANDEZ MANUEL, funcionario adscrito a la Policial del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de: Que siendo las horas 10:00 de la noche del presente día encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la sede de la Guardia Nacional Bolivariana en punto de control, avistaron a un ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto de color azul, tratando de darse a la fuga, por lo que procedieron a efectuarle un seguimiento y específicamente a la altura de Villa Docencia lograron darle alcance y retenerlo, preventivamente y solicitarle la documentación personal y del vehículo, manifestando no posee ningún tipo de documentación por lo que procedieron de conformidad con la ley a realizarle la inspección persona y al vehículo y a su vez verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) manifestándoles que le vehículo tipo MOTO MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACAS AC4I377G, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC10BM017124, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ21588801, arrojando como resultado que se encontraba solicitado, por ante la Sub-Delegación Guarenas, de fecha 28/05/2012, por el delito de Robo de Vehículo por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE PVR, realizada por el funcionario ESPINOZA BELANIUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se dejó constancia de las características de la moto recuperada son las siguientes: VEHICULO moto, MARCA: EMPIRE, color Azul, AÑO: 2011, MODELO: ARSEN II, TIPO: PASEO PLACAS: AC4I377G, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ21588801, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC10BM017124. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala ciudadana BENITA MARINA FERNANDEZ CARTAGENA, titular de la Cédula de Identidad V-9.842139. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Comisario Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región 3. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN,
LA REPRESENTANTE,


BENITA MARINA FERNANDEZ CARTAGENA.-

EL ALGUACIL,


LUIS JASPE-

LA SECRETARIA,


LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-































AMCS/LYCC.-
CAUSA N°