CAUSA Nº: 1JU- 509-11

JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º
VICTIMAS: LEON AGUILAR ROBERT ALEXIS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES (Pública)
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ
ALGUACIL: LUIS JASPE

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, participo activa y conjuntamente con otro sujeto mayor de edad, en un hecho ocurrido en la plaza 24 de Julio de Guatire, del estado Miranda, sitio donde se encontraba la víctima LEON AGUILAR ROBERT ALEXIS, en compañía de Daniel García, practicando Skate y fueron interceptados por el adolescente y el otro sujeto, siguiéndolos y colocándose detrás de ellos tomándolo por la espalda y le coloco una hojilla en el cuello y a su vez le reviso el bolsillo delantero derecho y lo despojo de su teléfono celular marca Motorola, de tapa color gris con plateado y salió corriendo, posteriormente la víctima en compañía de su padre dieron varias vueltas por el sector y lograron avistar al adolescente a la altura de la entidad bancaria Banesco, en donde al percatarse salió corriendo, volviéndolo avistar a la altura de la capilla del nazareno de Guatire se bajaron e inmediatamente hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la policía municipal de Zamora, quienes lograron percatarse de la situación suscitada neutralizando al joven in comento practicándole la respectiva inspección corporal no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, pero siendo señalado por la victima como la persona que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del funcionario experto agente RAMIREZ JOSE, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quien practico experticia de regulación prudencial. 02.- Testimonio del funcionario oficial I SANZ EFREN adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor 03.- Testimonio de la adolescente AGUILAR SILVA SUYIN DAYANA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 04- Testimonio de la adolescente AGUILAR SILVA SUYIN DAYANA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- testimonio del adolescente LEON AGUILAR ROBERT ALEXIS, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia de Regulación prudencial Nº 9700-048-137, de fecha 08-06-2011, suscrita por el funcionario agente RAMIREZ JOSE, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. El fiscal presentó acusación en contra del adolescente por encontrarse el mismo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y solicitó que fuera sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Una vez desarrollada la audiencia, el adolescente acusado supra mencionado, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON AGUILERA ROBERT ALEXIS.
La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de uno de los delitos de gravedad, delito que por vìa excepcional amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que el adolescente es responsable del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe ser privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio. Ahora bien dado que el joven asumió su responsabilidad penal es menester tomar en consideración este hecho en cuanto a los deseos reparatorios del joven en el mismo y en base a esta consideración y a la facultad potestativa del juez penal juvenil de rebajar la sanción, mostrándose este arrepentimiento y proceder a una sanción mixta que conlleve la sanción privativa de libertad y una sanción en libertad para verificar que se cumplan los objetivos del proceso penal.
Por los razonamientos antes expuestos, se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN AÑO Y MEDIO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN AÑO Y MEDIO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON AGUILAR ROBERT ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626, ejusdem., con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional al adolescente sancionad y asì la misma comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN AÑO Y MEDIO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN AÑO Y MEDIO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON AGUILAR ROBERT ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 y 624, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de La Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 375 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, bajo los lineamientos que al efecto determine el Juzgado de Ejecuciòn competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL



LA SECRETARIA



Abg. ARINSAID PEREZ































MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-509-11