CAUSA Nº: 1JU- 560-12
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º
VICTIMAS: ANJOUL MEDINA ANDRES
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 05 DE JUNIO DE 2012 el ciudadano ANDRES ANJOUL MEDINA acude al CICPC con la finalidad de interponer denuncia indicando que en horas de la mañana se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica de una vecina quien le indicó que en su residencia vacacional sujetos desconocidos ingresaron a la misma rompiendo la ventana donde sustrajeron varios objetos eléctricos. La víctima se dirigió a su casa en Higuerote y evidenció la sustracción de los objetos. Realizada las investigaciones de rigor, hay señalamientos de vecinos del sector que una persona de apodo Pepero suele introducirse a sustraer objetos de las viviendas en compañías de otras personas. Los funcionarios localizan uno de los objetos sustraídos en la vivienda del citado sujeto y en la misma se encontraba una adolescente de 17 años de edad que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA. El fiscal presentó acusación en contra de la adolescente por encontrarse la misma en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito Y SOLICITÒ QUE LA MISMA SEA SANCIONADA a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS.
Una vez desarrollada la audiencia, la adolescente acusada supra mencionada, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incursa en la comisión del delitos de APROCECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANJOUL MEDINA ANDRES.
La comprobación que la adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de uno de los delitos menores, delito que por no ser de extrema gravedad no ameritó sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es responsable del hecho a título de coautora. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es no privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio.
Por los razonamientos antes expuestos, se CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por ser coautora en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANJOUL MEDINA ANDRES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 622, 620 y 626 DE LA LOPNNA , con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado una ayuda que atienda todas las áreas y refuerce sus carencias, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional a la adolescente sancionada y así la misma comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se CONDENA a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por ser autora y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANJOUL MEDINA ANDRES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los lineamientos que al efecto determine el Juzgado de Ejecución competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
Causa Nro. 1JU-560-12
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