CAUSA Nº: 1JM-549-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. TIRONNE BERROTERAN
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 5 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, practicaron visita domiciliaria, emanada del Tribunal tercero de Control del Procedimiento Penal Ordinario, de este mismo circuito Judicial Penal, en la vivienda ubicada en el Barrio Guayas, sector Quebrada Seca, casa de color rosado, Guatire, lugar donde presuntamente hay un expendio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se detecto en virtud de la investigación que se realizo, con vigilancia estática, donde se determino que en dicha vivienda circulaba gran cantidad de personas, que solamente se apersonaban en la entrada se intercambiaban algo en sus manos, y que en dicho expendio de sustancias estupefacientes participaba la adolescente en referencia, en la visita domiciliaria se logro incautar en la primera habitación en el interior de un escaparate una bolsa de papel color marrón, la cual contenía una bolsa de material sintético color negro contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, así mismo un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de semillas vegetales de presunta droga, y nueve (9) envoltorios de material sintético transparente contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga, arrojando como resultado la experticia química el peso neto de ochenta y siete gramos (87) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), quedando aprehendida la adolescente en referencia. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de la funcionarias EXPERTO KARIBAY RIVAS y NORMEDY CASTRO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas, quienes practicaron Experticia Botánica. 02.- Testimonio de los funcionarios JEFE HENRY GUILLEN, AGENTES PABLO MACHADO y VARGAS EDWARD, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, Brigada Nº6, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales aprehensores 03.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR JEFE HERNANDEZ GLIVER, AGENTE FLORES RAIQUERI, DETECTIVE MELENDEZ JOSE, AGENTE CARTAYA JONATHAN Y FERNANDEZ ALEXIS Y LA SUB COMISARIO YOLANDA MOLINA, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales aprehensores. 04- Testimonio del ciudadano ALONZO GIBERTO CABRERA BONE, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano ZARRAGA CANELON JHONNY ANTONIO, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo ofreció la siguiente prueba documental, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Experticia Química Botánica Nº 9700-130-3963, de fecha 12-03-2010, suscrita por la funcionario KARIBAY RIVAS VIZCAYA Y NORMEDY CASTRO, adscritas al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Guarenas. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, modificando la misma con relación a la solicitud de la acusación, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez desarrollada la audiencia, la adolescente acusada supra mencionada, manifestò su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por la acusada, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio de la colectividad.
La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente se encontraba en el lugar donde se ocultaba una sustancia ilícita, aunque el juzgado toma en consideración el hecho de que la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona, y que según riela a las actas la joven mantenía una relación amorosa reciente con la persona contra la cual se dirigía el allanamiento. En las actas quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de uno de los delitos de gravedad, delito que por vìa excepcional amerita sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es responsable del hecho según ella misma lo ha admitido, dado que se encontraba en el lugar del allanamiento. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción considera quien aquí decide que en este caso no debe ser privativa de libertad, ya que la vivienda no le pertenecía a su persona, ni vivía en la misma y más aún que la orden de allanamiento iba dirigida a un inmueble donde se mencionaba a dos personas que no tienen relación con la adolescente. Ahora bien dado que la joven asumió su responsabilidad penal es menester tomar en consideración este hecho en cuanto a los deseos reparatorios de la misma y en base a esta consideración y a la facultad potestativa del juez penal juvenil de rebajar la sanción, mostrándose este arrepentimiento y tomando en consideración que por la finalidad educativa del proceso y tomando en consideración cada caso, no es obligatorio colocar una sanción privativa de libertad, tomando en consideración las consideraciones que se han esgrimido anteriormente, dado que la joven se encuentra incorporada al sistema educativo, la sanción será considerada en LIBERTAD, consistente en DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Asì se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, Se CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 y 624, ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Sancionada y así la misma comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo; Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diez y ocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012) .
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ARINSAID PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-549-12
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